A294-15


NOTA DE RELATORIA: mediante auto 003 de fecha 13 de enero de 2016, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se hace una aclaración al numeral segundo de su parte resolutiva

 

Auto 294/15

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

DECRETO DE MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia

 

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto de medidas provisionales en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de enero de 2014, la señora Edelmira Ortega, obrando en nombre propio, y en representación de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería de Cartagena, el Ministerio del Interior y el INCODER. Manifiesta que las citadas entidades han incurrido en acciones y omisiones que han conllevado a que se adelanten procesos policivos en contra de la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande, mediante los cuales se ha desplazado forzosamente a las familias que históricamente han sido propietarias de los predios desalojados.

 

2. Los accionantes señalan que la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande es titular del derecho de dominio de la Hacienda Arroyo Grande, ubicada en el corregimiento de Arroyo Grande, en el departamento de Bolívar. Indican que ésta se encuentra conformada por los poblados de Arroyo de las Canoas, La Europa, Arroyo Grande y Lomita Arena[1], y que los predios se encuentran en los siguientes linderos:

 

“POR EL NORTE: Con el mar Caribe y los terrenos de Boca de Amanzaguapos, por el sur, con la Hacienda del Púa, de propiedad, para la época de Escrituración, del señor ANDRÉS J. JARAVA, Por el Oriente con la misma Hacienda de Púa, y con terrenos de la, para entonces, ALDEA DE CLEMENCIA y Caserío del COCO, por el occidente con el mar Caribe”.

 

3. Manifiestan que los predios fueron obtenidos por los antepasados de la comunidad de copropietarios, a través de venta que consta en la Escritura Pública No. 161 de 1897, protocolizada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-034226. En este documento se consagra que ciento trece (113) copropietarios accionistas adquirieron los predios de Mariano y Justiniano Ramírez, herederos del español José del C. Ramírez, quien recibió de la corona española la adjudicación de ocho (8) caballerías de tierra que denominó “Hacienda Arroyo Grande”[2].

 

4. Indican que la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande históricamente ha habitado el lugar, y a través del cultivo de la tierra y de la pesca han obtenido los alimentos para su manutención. Igualmente, establecen que cada comunero es propietario pro indiviso de ciertas acciones, por lo tanto, ninguno de los copropietarios tiene un cuerpo cierto, definido o delimitado sobre los terrenos.

 

5. Resaltan que la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande, Bolívar, ha tenido una relación con estos terrenos y con el acceso al Mar Caribe, y que existe una relación de hermandad entre las ciento trece (113) familias que componen la comunidad, la cual aún persiste desde hace más de ciento quince (115) años. Especifican que la comunidad se ha dedicado a preservar costumbres comunes a través de la práctica de la ganadería, la agricultura y la pesca, las cuales son características esenciales de la identidad cultural de la población afrocolombiana.

 

6. Los accionantes afirman que el Inspector de Policía de Arroyo Grande ha venido realizando una serie de procedimientos policivos en contra de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, con el fin de despojarlos de sus territorios. Señalan que ante el inspector se han presentado diversas querellas por parte de presuntos propietarios de los terrenos, quienes, con títulos de propiedad, supuestamente espurios, argumentan que tienen el derecho de dominio sobre tierras en Arroyo Grande[3].

 

7. Ponen de presente que los títulos con los que personas inescrupulosas pretenden reclamar derecho de dominio sobre parte de la propiedad comunitaria de Arroyo Grande no están inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de la comunidad[4]. Indican que la propiedad de la comunidad sobre los predios de Arroyo Grande es de carácter comunitario y pro indiviso, por lo que resulta ilógico que sobre la misma se expidan títulos que determinen la propiedad privada sobre ciertos predios.

 

Por estas razones, solicitaron al INCODER la realización de un proceso de clarificación de la propiedad de los predios ubicados en la Hacienda Arroyo Grande. Sin embargo, señalan que el INCODER no ha resuelto dicha petición, y que no se ha adoptado ninguna decisión en el mencionado trámite[5].

 

8. Denuncian que la supervivencia de la identidad étnica y cultural de la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande Bolívar se está viendo afectada gravemente por quienes pretenden apropiarse de sus territorios comunitarios, los cuales han efectuado desplazamientos forzados sobre los miembros de la comunidad, que pueden repercutir en un exterminio cultural.

 

9. Manifiestan que las personas ajenas a la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande Bolívar que han obtenido amparos policivos irregulares, conocen el carácter comunitario de estos terrenos. Sin embargo, los procedimientos son adelantados contra “indeterminados”, con el fin de pretermitir la obligación de notificar a los legítimos propietarios.

 

10. Afirman que la Fiscalía ha iniciado procesos penales en contra de algunas de las personas que han exhibido títulos de propiedad, presuntamente espurios, en el corregimiento de Arroyo Grande.[6] Sin embargo, aducen que en ninguna de las investigaciones adelantadas por los servidores de la Fiscalía se ha declarado la responsabilidad penal de los implicados, y que, por el contrario, los fiscales han omitido las solicitudes de vinculación como parte civil, remitidas por la comunidad de copropietarios[7].

 

11. Explican que en los seis meses previos a la presentación de la tutela, la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande y un abogado que los representaba, solicitaron una intervención por parte del Ministerio del Interior, el INCODER y la Procuraduría General de la Nación para que se solucionara la problemática en Arroyo Grande, sin que se hubiese atendido a sus requerimientos[8].

 

12. Ponen de presente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en fallo del 23 de agosto de 2013, solicitó el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría General de la Nación a través de la designación de un agente especial, en el marco de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Policía de Arroyo Grande, sin que haya sido objeto de pronunciamiento del Procurador[9].

 

13. En consecuencia, solicitan que a través de las autoridades competentes se desarrolle el proceso de clarificación de la propiedad, la recuperación de baldíos, y se implementen procedimientos para que la comunidad, sin perder su identidad cultural ni desmembrar sus territorios, acceda al desarrollo sostenible y a la implementación de procesos que tiendan a mantener los ecosistemas[10].

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger los derechos, estará facultado para suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, ello no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.

 

En similar sentido, la mencionada norma faculta al juez a dictar, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta, y la evidencia o indicios presentes en el caso, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva.

 

2. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas considera que, de acuerdo con la evidencia aportada, existen serios indicios que permiten dilucidar una posible amenaza o afectación a los derechos de los accionantes en el caso analizado.

 

3. En primer lugar, la Corte observa que actualmente existe una incertidumbre jurídica frente a la titularidad de los predios ubicados en Arroyo Grande, que ha devenido en una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, existen actualmente solicitudes de clarificación de la propiedad ante el INCODER sobre los predios de Arroyo Grande, dudas sobre la titularidad de los predios ubicados en dicho corregimiento, falta de claridad sobre la autenticidad de dichos documentos, y el inicio de diversos procedimientos de carácter policivo cuyo fin ha sido desalojar a la comunidad de copropietarios, en ocasiones violentamente.

 

Sobre el particular, el artículo 5º del Decreto 747 de 1992 establece que las autoridades de policía no podrán ordenar el desalojo de campesinos ocupantes de predios rurales, sobre los cuales se hayan iniciado procedimientos administrativos de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos, deslinde de tierras pertenecientes al Estado, o delimitación de playones y sabanas. Así, señala la norma:

 

“Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo  de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente  ocupados,  deslinde  de  tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”.

 

4. Si bien en el caso analizado el INCODER no ha realizado procesos de clarificación en los predios de Arroyo Grande, lo cierto es que hay evidencia de que dichas solicitudes han sido formuladas por la comunidad de Arroyo Grande, y de que existen conflictos derivados de los títulos de propiedad exhibidos. En este sentido, pese a la inactividad del INCODER para iniciar formalmente un procedimiento de clarificación de la propiedad, la Corte advierte que el Inspector de Policía no es la autoridad competente para adelantar trámites dirigidos a preservar los derechos de dominio en discusión.

 

5. Adicionalmente, la Corte ha observado que diversas notarías, entre éstas, la Notaría Quinta de Cartagena, han inscrito los supuestos títulos espurios en folios de matrícula inmobiliaria, y que se han presentado licencias de urbanismo sobre éstos, de las cuales tampoco se tiene certeza sobre su autenticidad.

 

La Corte considera que, mientras adopta una decisión en el presente caso, es necesario decretar medidas tendientes a evitar mayores afectaciones a los posibles derechos derivados del título que, a juicio de las comunidades, les pertenece de forma común y pro indiviso. Ello, con el fin de impedir que, por un eventual desplazamiento o desalojo, se disminuya el ejercicio de los derechos al debido proceso e identidad cultural de las comunidades negras en Arroyo Grande.

 

Por lo anterior, esta Corporación decretará órdenes dirigidas a la protección jurídica sobre los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, y especialmente, sobre el predio delimitado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para impedir que se sigan adelantando inscripciones de títulos que puedan tener el carácter de espurios.

 

6. Finalmente, atendiendo a la incertidumbre sobre la titularidad de los bienes ubicados en Arroyo Grande, será necesario que las autoridades públicas competentes adelanten las actuaciones administrativas necesarias para efectuar la clarificación de la propiedad en este corregimiento.  

 

Debido a la gravedad de la situación fáctica evidenciada, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera necesario decretar medidas provisionales con el fin de evitar que se configure una posible vulneración de los derechos al debido proceso e identidad cultural de la comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstenga de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre bienes ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande.  

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

 

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.

 

Tercero.- ORDENAR al Gerente del INCODER y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a través de funcionarios y/o contratistas especializados de la Subgerencia de Tierras Rurales y de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, y del IGAC nivel nacional, respectivamente, lleven a cabo un proceso de levantamiento topográfico con relleno para la obtención de las coordenadas planas del inmueble descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226, de conformidad con las reglas aplicables a los procedimientos de clarificación de la propiedad, y de titulación colectiva de comunidades negras.

 

El procedimiento de levantamiento topográfico deberá ser adelantado por funcionarios y/o contratistas de nivel nacional, y por ningún motivo podrá ser delegado a funcionarios del nivel departamental o regional.

 

Los accionantes en la presente acción de tutela y los representantes legales del Consejo Comunitario de Arroyo Grande y del Consejo Comunitario de La Europa, vereda del corregimiento de Arroyo Grande, acompañarán a los funcionarios públicos a la diligencia.

 

Cuarto.- ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para los Indígenas y las Minorías Étnicas, que acompañe el levantamiento topográfico que realizará el INCODER, en el corregimiento de Arroyo Grande, con el fin de prevenir posibles amenazas o eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de las comunidades negras durante la mencionada diligencia.

 

Quinto.- COMUNICAR y suministrar copia completa de esta providencia a todas las partes de este proceso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

Auto 003/16

Referencia: expediente T-4.588.870

 

Asunto: Solicitud de aclaración del Auto No. 294 del 22 de julio de 2015.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por los señores Melinton Monsalve Aguilar, Leonardo Puerta Llerena, Juan Francisco Conrado Ovalle, Julio Ramón Rodríguez Requiniva, María Paulina Jaramillo Mendoza, María Helena Méndez Jaramillo, Wilson Atencia Acosta, Haroldo Chico Flórez, María Pérez Franco, Robinson Romero Jaramillo, Rafael Vélez Cervantes y Manuel Pérez Franco relación con el Auto No. 294 de 2015, por medio del cual la presente Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto No. 294 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. En efecto, la Corte consideró que existían indicios de una posible amenaza de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande.

 

2. En la mencionada providencia, la Corte ordenó a las autoridades de policía que se abstuvieran de realizar procedimientos policivos que tuvieran como objetivo el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en los predios del corregimiento de Arroyo Grande, particularmente, de aquellos descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias de la Hacienda Arroyo Grande. Así, el Auto No. 294 de 2015 señaló en su numeral 2º lo siguiente:

 

“Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

 

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena”.  (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

3. Los solicitantes, en virtud del derecho fundamental de petición, expusieron una presunta afectación de sus derechos de propiedad y de la ocupación que ejercen sobre algunos predios en el corregimiento de Arroyo Grande, por razón de una inadecuada interpretación y aplicación de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional a través del Auto No. 294 de 2015. En particular, señalaron que el acceso a sus predios se encontraba bloqueado por miembros de la “familia Jiménez”, ocupantes que por medio de troncos y cercas han obstaculizado el uso de las servidumbres de tránsito dispuestas para ello. Asimismo, afirmaron que las autoridades se han abstenido de iniciar las actuaciones policivas correspondientes, a pesar de que tienen un amparo policivo provisional del 6 de mayo de 2015. En consecuencia, señalaron:

 

“Solicitamos se aclare sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande, pues actualmente la vía de acceso a nuestros predios, (sic) se encuentra bloqueada por miembros de la FAMILIA JIMENEZ, evitando con ello que se adelante (sic) acciones policivas tendientes al tránsito sobre una servidumbre o camino para el acceso de todos, incluso algunos de nosotros, como nativos que tenemos parcelas y nos hemos visto compelidos para sacar los productos agrícolas, dado que las autoridades encargadas de actuar en estos casos, han decidido abstenerse de tramitarlos, pues aducen que se está dando cumplimiento al auto 294 de 2015 (…) no obstante que, con las acciones policivas no se persigue desalojar a los pobladores, sino por el contrario acceder por una servidumbre o camino público a los predios vecinos del lote o camino objeto de construcción”.

 

4. No obstante, si bien la solicitud fue presentada en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Sala advierte que ésta no tiene como finalidad la obtención de información particular por parte de la Corporación. Por el contrario, la solicitud tiene como objetivo la aclaración del sentido y alcance de las órdenes contenidas en el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015. En consecuencia, la Sala resolverá la petición de los solicitantes de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia.

 

1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración del Auto No. 294, por medio del cual esta Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. 

 

Procedencia de la solicitud de aclaración

 

2. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

3. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

4. Asimismo, el artículo 285 del Código General del Proceso[11] regula las circunstancias de procedencia de la aclaración de los autos y sentencias. Así, señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la providencia, siempre y cuando contenga frases o conceptos que generen algún tipo de duda que tengan incidencia en la decisión adoptada en la parte resolutiva. En este sentido, indica la norma:

 

“ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en los casos previstos en la norma general ya citada.

 

6. En consecuencia, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[12] Adicionalmente, ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[13].

 

7. En relación con el presente caso, la Sala encuentra que la petición fue formulada por personas que, presuntamente, se han visto afectadas con la aplicación del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015, toda vez que se les ha restringido el uso de las servidumbres necesarias para ingresar a los predios. Adicionalmente, señalan que las autoridades de policía se han abstenido de adelantar las diligencias pertinentes para garantizar el referido derecho.

 

8. En consideración con lo expuesto, la Sala estudiará si la solicitud de aclaración y adición presentada contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto No. 294 de 2015, mediante el cual se decretaron medidas provisionales en el proceso de la referencia.

 

9. En primer lugar, la Sala advierte que el apoderado judicial solicita la aclaración del numeral 2º del Auto No. 294 de 2015. Así, requiere a la Corte que se aclare sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande, pues actualmente la vía de acceso a nuestros predios, (sic) se encuentra bloqueada por miembros de la FAMILIA JIMENEZ, evitando con ello que se adelante (sic) acciones policivas tendientes al tránsito sobre una servidumbre o camino para el acceso de todos, incluso algunos de nosotros, como nativos que tenemos parcelas y nos hemos visto compelidos para sacar los productos agrícolas, dado que las autoridades encargadas de actuar en estos casos, han decidido abstenerse de tramitarlos, pues aducen que se está dando cumplimiento al auto 294 de 2015 (…) no obstante que, con las acciones policivas no se persigue desalojar a los pobladores, sino por el contrario acceder por una servidumbre o camino público a los predios vecinos del lote o camino objeto de construcción”.

 

10. En atención a lo expresado, la Sala manifiesta que el objetivo del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015 es impedir que los copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande sean desalojados de los predios localizados en la denominada “Hacienda Arroyo Grande”. En este sentido, la referida providencia no impuso restricciones al uso de servidumbres, ni tampoco limita la competencia de las autoridades de policía para garantizar el tránsito en los predios localizados en el corregimiento de Arroyo Grande.

 

11. En razón a que la providencia en cuestión podría generar dudas sobre su alcance real, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ACLARAR que el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley.

 

Segundo.- NOTIFICAR a los señores Melinton Monsalve Aguilar, Leonardo Puerta Llerena, Juan Francisco Conrado Ovalle, Julio Ramón Rodríguez Requiniva, María Paulina Jaramillo Mendoza, María Helena Méndez Jaramillo, Wilson Atencia Acosta, Haroldo Chico Flórez, María Pérez Franco, Robinson Romero Jaramillo, Rafael Vélez Cervantes y Manuel Pérez Franco del contenido de la presente providencia[14].

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, Folios 264 a 273. En este documento consta que la propiedad del predio fue adquirida mediante sucesión, según sentencia del 11 de julio de 1896, la cual fue protocolizada mediante Escritura Pública número 330 del 27 de julio de 1896 y registrada el 31 de julio de 1896 (Folio 128 del Libro 1 Tomo 1 de 1896). Consta que ciento trece (113) personas son las titulares del derecho de dominio.

[2] La Escritura Pública 161 de 1897 y el Folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226, se encuentra, entre otros apartes del expediente, en los folios 196 y siguientes del Cuaderno 1.

[3] Al respecto, allegan copia de la sentencia de tutela del Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena de Indias, presentada por la accionante y otros comuneros en contra de la Inspección de Policía de Arroyo Grande. Los accionantes presentan una acción de tutela para evitar la diligencia de desalojo programada para el 5 de abril de 2013 por parte del accionado. El juez desestima las pretensiones, al advertir un hecho superado, pues los procesos policivos iniciados por terceros para amparar su presunto derecho a la posesión, fueron desistidos (Cuaderno 1, Folio 48). Sin embargo, advierte que el asunto puesto a consideración del juez refiere a un litigio de títulos prediales que debe ser dirimido ante el juez natural y no a través de la acción de tutela. (Cuaderno 1, Folios 23-50; 91, 93-96)

[4] Para ejemplificar esta afirmación, aportan al expediente de tutela una acción de nulidad sobre un procedimiento policivo iniciado por un supuesto propietario de un predio, en el cual se presentaron presuntos títulos sobre una porción de tierra localizada en los territorios de la propiedad comunitaria de Arroyo Grande.

[5] Solicitud de clarificación de propiedad ante el INCODER, presentada por el apoderado de la Comunidad Arroyo Grande, sobre el bien con matrícula inmobiliaria 060-34266 de tres mil cuatrocientas (3400) hectáreas, de fecha 10 de diciembre de 2009 (Cuaderno 1, Folio 210)

[6] Como ejemplo de ello, ponen de presente las investigaciones adelantadas ante las Fiscalías 31, 14, 12 y 17 Seccional de Cartagena, en las que se investigó la comisión de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad en documento público, al advertirse la falsificación de escrituras públicas, de licencias de urbanismo, de folios de matrícula inmobiliaria, de resoluciones proferidas por el INCODER, entre otros.

[7] Sobre el particular, indican que, por ejemplo, la Fiscalía 31 Seccional de Cartagena ordenó la cancelación de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-176073, y la cancelación de todos los actos registrables derivados de dicha anotación, por cuanto se originó en una escritura pública que remitía a una licencia falsa de la curaduría urbana No. 1 de Cartagena. Sin embargo, pese a la decisión adoptada por la mencionada fiscalía, aún esta medida no se ha hecho efectiva, y se siguen negociando los predios de la comunidad con base en títulos falsos.

[8] En este sentido, identifican las solicitudes radicadas ante los organismos del Estado, así:

a) Ante el Ministerio del Interior, presentaron derecho de petición el 10 de mayo de 2013[8], documento en el que manifiestan que la Comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande está siendo despojada y desalojada de sus territorios ancestrales por medio de torturas y amenazas, lo que les ha obligado a desplazarse al caso urbano. Afirman que por medio de escrituras falsas, algunas sociedades han titulado paralelamente los predios, y con apoyo de la policía, ejercen presión contra la población afrocolombiana, y los amenazan con asesinarlos si no desalojan los predios. En el escrito, se pide protección especial para la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande por estas circunstancias. Cuaderno 1, Folios 195 a 200.

Al momento de presentación de la tutela, señalan que no han recibido respuesta por parte del Ministerio del Interior.

b) Ante el INCODER, señalan que solicitaron aclaración de la propiedad de los terrenos que comprenden la Hacienda Arroyo Grande, cuya extensión es de tres mil cuatrocientas (3400) hectáreas, y cuya propiedad está a nombre de ciento trece (113) familias afrocolombianas a partir de marzo de 1897, sin que se hubiera dado trámite alguno. Cuaderno 1, Folio 210. A folio 2011 obra respuesta del INCODER en la que se indica que “se le dará el trámite correspondiente de acuerdo con la Ley 160 de 1994”.

c) Ante la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación con radicado número 203828 del 21 de junio de 2013, la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande dio a conocer la conducta de los funcionarios públicos involucrados en el despojo de territorios. Sin embargo, afirman que aún no reciben respuesta por parte de dicha entidad

[9] Cuaderno 1, Folios 204 y 212. Notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, a la Procuraduría General de la Nación. En la providencia se solicita el acompañamiento de la Procuraduría en las actuaciones relacionadas con los procedimientos iniciados por la Inspección de Policía de Arroyo Grande en contra de la Comunidad Afrocolombiana de Arroyo Grande. Cuaderno 1, Folios 204 y 212.

[10] Como pretensiones de la acción de tutela, los accionantes solicitaron al juez constitucional, que ordenara: i) A la Secretaría del Interior de Cartagena y sus inspecciones, que se abstuviera de seguir adelante con los procesos policivos sobre los predios contenidos en la Escritura Pública número 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, mientras las autoridades competentes adoptan las decisiones correspondientes frente a la propiedad de los terrenos; ii) A las autoridades competentes, que adelanten las acciones pertinentes para determinar la aclaración de la propiedad y la recuperación de baldíos; iii) La declaratoria de nulidad de todos los procesos de policía que se hayan adoptado frente a personas indeterminadas, y que se hayan adelantado contra los miembros de la comunidad de Arroyo Grande.

 

[11] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[12] En el auto 026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[13] Cfr. auto 072 de 2015.

[14] Los solicitantes recibirán notificaciones en el Centro – Edificio Banco Cafetero, Oficina 702. Cartagena; en el celular 312 653 0018 y en el correo electrónico jconrado51 @yahoo.com.