A296-15


Auto 296/15

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación 

 

 

Referencia: Expediente T-4.053.634

 

Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB- contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el proceso de la referencia.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante escrito fechado 24 de abril de 2015, dirigido a la Doctora María Victoria Calle Correa, Presidenta encargada de la Corte Constitucional, manifestó lo siguiente:

 

“Respetada doctora Calle:

 

Como es de su conocimiento y del resto de miembros que integran la Sala Plena de esta Corporación, tengo a mi cargo el proceso de constitucionalidad D-9344 en contra de los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994, el cual ya ha sido objeto de amplio debate al interior de la Corte. Cabe recordar que la ponencia fue registrada, inicialmente, el 19 de febrero de 2013 y se ha discutido por el pleno de esta Corporación en dos oportunidades y, así mismo, en tres ocasiones, se ha procedido a la designación de conjueces. Por lo anterior, le ruego de la manera más cordial se convoque de nuevo a sesión de la sala plena la próxima semana para la deliberación del proyecto.

 

Por otra parte, también quiero recordar que, en la actualidad se encuentra a mi cargo un proceso de tutela conocido como el de “Las Pavas” que fue suspendido para realizar la práctica de algunas pruebas de suma importancia para seguir adelante con el análisis del caso que se está adelantando en mi despacho y que se encuentra intrínsecamente conectado con el asunto pendiente de resolver en control abstracto de constitucionalidad (D-9344). (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

 

Por lo anterior, en particular al tratarse del análisis de una interpretación legal a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los derechos de las personas en situación de desplazamiento, considero que debe ser la Sala Plena quien asuma el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) contra INCODER, expediente T-4.053.634, para que emita el fallo respectivo a la mayor brevedad posible”

 

(….).

 

2. La Sala Plena mediante Auto número 216 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) decidió declarar la pertinencia de la recusación formulada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el trámite del proceso D- 9344. En dicha recusación, los ciudadanos Héctor Santaella Quintero actuando a través de representante, y Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, alegaban que el Doctor Pretelt se encontraba impedido para conocer el citado proceso de constitucionalidad, toda vez que incurría en la causal de interés en la actuación procesal.

 

3. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 16 de junio de 2015, dentro del Incidente de Recusación abierto mediante Auto 216 del veintisiete (27) de mayo de 2015, y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó y solicitó a la Sala Plena de esta Corporación lo siguiente:

 

“Referencia: Declaración de impedimento en el proceso D-9344

 

Me dirijo a Usted con el objeto de manifestarle que he decidido declararme impedido y solicitarle que se me separe del debate del expediente D-9344, por cuanto no quiero que existe duda alguna sobre mi imparcialidad que pueda afectar en el futuro la legalidad de este proceso de constitucionalidad, pues se trata de una discusión muy importante en torno a la realización material del contenido del artículo 64 Superior, en particular, garantizar el derecho de acceso de tierra de la población agraria.

 

He decidido apartarme de este debate, en tanto considero que la Corte Constitucional debe concentrarse en evaluar de manera reposada y sin ninguna distracción el objeto de la demanda, tal y como lo ha venido haciendo desde la primera oportunidad en que presenté la ponencia a consideración de la Sala, el 29 de mayo de 2013. En efecto, en la ponencia presentada a Sala Plena –ajustada en varias oportunidades por petición de la Sala – se consideró que la tardanza del Consejo de Estado en emitir un pronunciamiento de fondo cuando se ejerce la acción de revisión, impide a largo plazo, la distribución de tierras entre población vulnerable.”   

 

4. Con un contenido muy similar al de su escrito del 16 de junio de 2015, el Magistrado Pretelt Chaljub dirigió a la Sala Plena comunicación fechada 17 de junio de la misma anualidad, con la cual complementó y enmendó lo afirmado en su misiva del 24 de abril de 2015 con respecto al proceso de tutela de referencia T-4.053.634, sosteniendo que:

 

“Referencia: Declaración de impedimento en el proceso T-4.053.634

 

Me dirijo a Ustedes con el objeto de manifestarle que he decidido declararme impedido y solicitarles que se me separen del debate que gira en torno al expediente T-4.053.634, por cuanto no quiero que exista ninguna duda sobre mi imparcialidad, que pueda afectar la legalidad de este proceso de tutela, pues se trata de una discusión muy importante para salvaguardar garantías fundamentales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. (Negrillas en el texto original).

 

He decidido apartarme de esta discusión, en cuanto considero que la Corte Constitucional debe concentrarse en evaluar de manera reposada y sin ninguna distracción el objeto de la acción de tutela, lo cual, será imposible, si el debate se centra en temas ajenos al estudio del problema jurídico que le corresponderá analizar en esta oportunidad a la Sala Plena de esta Corporación. Confío en que la Corte Constitucional adoptará una decisión que salvaguarde la Carta Fundamental y los derechos de los colombianos, en especial, los de los trabajadores del campo”.

 

5. Mediante Auto 262 del 24 de junio de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dio por terminado el incidente de recusación promovido por los ciudadanos Héctor Santaella Quintero y Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada judicial del INCODER; y en consecuencia, separó del conocimiento del expediente D-9344 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Dentro de los argumentos que fundamentaron tal decisión sostuvo esta Corporación que:

 

“Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub [refiriéndose a la comunicación del 16 de junio de 2015]  evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba incurso en impedimento, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D- 9344, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del Incidente de Recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generan la causal que dio origen a la recusación, consistente en el interés directo en la decisión”. (Negrilla fuera del texto original).

 

II.                           CONSIDERACIONES

 

A.               Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos.

 

De acuerdo con lo previsto en literal k del artículo 5º del Acuerdo 05 de 1992 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a la Sala Plena de esta Corporación corresponde “[t]ramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados y de los Conjueces, según lo previsto en el artículo 80 de este Reglamento y los que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 137 de la Constitución”.

 

Así mismo, en el Capítulo XIX del Reglamento Interno se establece lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de la Corte, para conocer de demandas de inconstitucionalidad y acciones de tutela sometidas a su consideración. Las normas relacionadas con el tema prescriben:

 

“Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.

 

Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

(…)”.

 

Por su parte, La Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, plantea de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos :

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

 

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

 

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

 

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

 

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

 

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

 

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

 

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

 

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

 

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

 

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

 

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

 

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

 

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

 

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

 

Finalmente, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los Magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena, disponiendo que: “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha planteado la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía del principio de imparcialidad de los jueces, manifestando que:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.[1]

 

En el mismo sentido ha sostenido esta Corporación que:

 

“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

 

Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida (…)”.[2]

 

B.               Decisiones a adoptar

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro demandó los artículos 50 y 53, ambos de manera parcial, de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, correspondiente al expediente D-9344.

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 22 de mayo de 2015, se formuló recusación contra el Magistrado Pretelt Chaljub, argumentando que sobre el mismo recaía interés directo en la decisión del referido proceso D-9344. El 27 de mayo de 2015 la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 216 de 2015, declarando la pertinencia de la recusación formulada y en consecuencia ordenando la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado.

 

En el marco del trámite del incidente de recusación en su contra, el Magistrado Pretelt, dentro del término de un (1) día que establece el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, presentó el 16 de junio de 2015 el escrito de referencia “Declaración de impedimento en el Proceso D-9344”.

 

La Sala Plena mediante Auto 262 del 24 de junio de 2015 decidió la terminación del incidente de recusación y la separación del Magistrado del conocimiento del citado proceso de constitucionalidad. Para arribar a esa decisión, la Sala consideró que la declaración realizada por el Doctor Pretelt –aunque no aceptaba ni negaba expresamente los hechos que daban lugar a la recusación-, debía ser entendida como una respuesta al incidente, por lo cual, aunque en ella no manifestaba expresamente la causal o los hechos que justificaban su impedimento, al no haber duda frente al compromiso de su imparcialidad con el proceso, se debía entender que él estaba incurso en la causal alegada por los recusantes: “interés en la decisión”.

 

El 17 de junio de 2015, el Magistrado Pretelt Chaljub presentó el documento: “Declaración de impedimento en el proceso T-4.053.634”, mediante el cual solicita que la Sala Plena de la Corte lo declare impedido y lo separe del debate, sin identificar ni la causal de impedimento en la que incurre ni los hechos en los que se basa. Esa declaración es complementaria de la comunicación del 24 de abril de 2015 dirigida por él a la Presidenta (e) de la Corte Constitucional, en la que manifestó que el expediente T-4.053.634 correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) contra el INCODER, “se encuentra intrínsecamente conectado con el asunto pendiente de resolver en control abstracto de constitucionalidad (D-9344)”.

 

Si bien, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no manifestó en su solicitud de impedimento ni la causal ni los hechos que dan lugar a él, entiende la Corte que en virtud de que el proceso de tutela de referencia T-4.053.634 se encuentra intrínsecamente conectado con el D-9344, la causal que en el proceso de constitucionalidad llevó que el Magistrado fuese separado de su conocimiento, constituye el fundamento para declarar que también se encuentra impedido para conocer el trámite de la acción de tutela T-4053634.

 

En ese orden de ideas, aunque el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no hubiese manifestado expresamente en su escrito de “Declaración de impedimento en el proceso T-4.053.634”, la causal en la que incurre o los hechos que la fundamenta, al reconocer que su imparcialidad se encuentra comprometida solicitando ser separado del conocimiento del citado caso, la Corte entiende que la causal en la que se encuentra inmerso corresponde a la de tener interés en la actuación procesal, consignada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tal como quedó acreditado en el incidente de recusación tramitado en relación con el Proceso D-9344.

 

Así, la Sala declarará que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra impedido para tramitar como ponente y para hacer parte de la respectiva Sala de Decisión en relación con la Acción de Tutela T-4053634 por incurrir en la causal dispuesta en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. En consecuencia, la Corte aceptará el impedimento formulado por él y lo separará del conocimiento del expediente de tutela T-4.053.634.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR que en el proceso de tutela T-4.053.634 promovida por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) contra el INCODER, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se acepta el impedimento formulado.

 

Segundo. SEPARAR al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

Tercero. Remitir el Expediente T-4.053.634 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia.

 

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-657 de 1998, reiterada en la Sentencia T-701 de 2012 y en los Autos número 069 de 2003 y 149 de 2005.

[2] Auto número 039 de 2010, reiterado en los Autos número 350 de 2010 y 093 de 2012, y en las Sentencias C-881 de 2011 y T-319A de 2012