A296A-15


Auto 296A/15

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-856 de 2014

 

Demandante: Anita Rueda de Rojas

 

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial recibido el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), la señora Anita Rueda de Rojas, quien fungió como demandante en el proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T-856 de 2014, solicitó la adición de dicha providencia.

 

La petición mencionada fue remitida al despacho del suscrito Magistrado, quien presidía la Sala que profirió el fallo cuya adición se pide.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud en comento.

 

 

 

A. Reseña de la providencia cuya adición se solicita

 

En la Sentencia T-856 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la tutela presentada por la señora Anita Rueda de Rojas en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

La demandante consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de la negativa de reconocer, a su favor, la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de cónyuge supérstite, de que era titular el Sargento Segundo del Ejército Nacional, Gonzalo Rojas Rodríguez, con fundamento en que no acreditó haber convivido con el causante, bajo el mismo techo, hasta el momento del fallecimiento.

 

La Sentencia T-856 de 2014 estableció que la decisión adoptada por las entidades demandadas, efectivamente, vulneró las garantías fundamentales invocadas por la actora y, consideró que el requisito legal exigido al cónyuge supérstite para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, relativo a hacer vida marital durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, en algunas situaciones, no implica compartir un mismo techo y lecho.

 

En efecto, esta Corporación determinó que, en el caso de quien se encuentra separado de hecho, siempre y cuando continúe vigente el vínculo matrimonial y se hubiere acreditado la dependencia económica, la convivencia durante más de cinco años en cualquier tiempo será suficiente para reconocer el derecho de la sustitución pensional.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión estimó que la actuación de la Caja demandada violó la garantía fundamental al mínimo vital de la accionante, habida cuenta que su subsistencia dependía de la ayuda que el extinto sargento le prodigaba, por lo que la negativa del reconocimiento del derecho pensional la postraría en un estado de desprotección, máxime si se tiene en cuenta su avanzada edad, la carencia de recursos económicos y su precario estado de salud.  

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió:

 

“PRIMERO. REVOCAR la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el14 de mayo de 2014, que, a su vez, confirmó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 10 de abril de 2014, que declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Anita Rueda de Rojas y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que corresponda, a favor de la señora Anita Rueda de Rojas, cónyuge supérstite del pensionado Gonzalo Rojas Rodríguez. (…)”.

 

B. Contenido de la solicitud de adición

 

El 29 de mayo de 2015, la señora Anita Rueda de Rojas solicitó a la Sala Cuarta de Revisión, la adición de la orden contenida en la sentencia T-856 de 2014.

 

En su escrito, la peticionaria considera necesario que se precise, en la decisión referida, “que la fecha de efectividad de la sustitución es desde el momento en que se causó el derecho, que para el evento es, desde el 12 de febrero de 2006, día siguiente al fallecimiento del causante y, se ordene el pago del retroactivo indexado de las mesadas pensionales, de los incrementos, primas y mesadas adicionales no pagadas”.

 

Pone de presente la importancia de su solicitud, indicando que aun cuando se accedió a las pretensiones de la tutela, es decir, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, no se precisó la efectividad de la prestación, toda vez que se omitió emitir pronunciamiento respecto del pago del retroactivo indexado, de los incrementos, primas y mesadas adicionales, circunstancia que, a su juicio, podría generar confusión para el eventual cumplimiento de la orden.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, la solicitud de adición de sentencias es procedente cuando la providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

 

Por lo que concierne a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o táctica; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de adición se torne procedente, a saber[1]: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que se verifique que se trata de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

 

III. Caso concreto

 

Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud de la actora cumple con los requisitos de procedibilidad, para que, la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, adicione una sentencia de tutela.

 

 

Ante todo, cabe resaltar que la accionante presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia y, además, fue parte en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-856 de 2014.

 

En cuanto al tercer requisito que se debe verificar para declarar la procedencia excepcional de solicitud de adición de sentencia, esta Sala de Revisión considera que, en efecto, en el sub examine resulta necesario pronunciarse acerca del pedimento de la actora.

 

A juicio de la solicitante, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en alusión[2] se encuentra incompleto, toda vez que, aun cuando le fue reconocida la calidad de sustituta de la asignación mensual de retiro del señor Gonzalo Rojas Rodríguez, no se hizo alusión respecto de la fecha a partir de la cual la misma debía hacerse efectiva, ni al pago del retroactivo y mesadas adicionales no prescritas, que sería lo único que por vía de tutela cabría reconocer.

 

Teniendo en cuenta que, en efecto, dichos aspectos pueden suscitar dudas al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, atenderá favorablemente la presente solicitud de adición de sentencia, respecto de los ítems atrás señalados, esto es, precisando la fecha de efectividad del amparo reconocido junto con la aclaración de que este incluye, en lo no prescrito el retroactivo no pagado y las mesadas adicionales.

 

Asimismo, resulta imperioso indicar que la presente solicitud resulta procedente, pues, si bien la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a efectos de definir el momento a partir del cual se causó el derecho a la sustitución pensional y para recabar el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, al ser un sujeto amparado constitucionalmente en razón a su edad y a su precario estado de salud, sus condiciones no dan espera a que se adopten por la vía ordinaria las decisiones respectivas, en iguales términos a como se consideró, en su oportunidad, que debía tenerse por superado el presupuesto de la subsidiariedad a fin de reconocer la tutela del derecho a la sustitución pensional en sí mismo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de adición de la Sentencia T-856 de 2014, formulada por la señora Anita Rueda de Rojas.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-856 de 2014, en el sentido de que la sustitución pensional reconocida a la señora Anita Rueda de Rojas debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento del causante y debe incluir el retroactivo pensional y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción.

 

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 296A/15

 

 

Referencia: Expediente T-4.386.693

 

 

Acción de tutela presentada por Anita Rueda de Rojas contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CASUR-.

 

Asunto: improcedencia de la tutela para obtener el pago del retroactivo pensional y las mesadas adicionales no prescritas.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 22 de julio de 2015.

 

En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues considero que en este caso la solicitud de adición de la sentencia T-856 de 2014 era procedente y se debía reconocer que, además de la sustitución pensional, la accionante tenía derecho al pago del retroactivo y las mesadas adicionales no prescritas.

 

Sin embargo, debo puntualizar que por regla general, el reconocimiento del retroactivo y las mesadas debidas no prescritas por vía de tutela no es factible, y el hecho de que en un caso particular la tutela sea procedente para reconocer un derecho pensional, no comporta que se ordene el pago de dichas sumas.

 

Lo anterior ocurre porque el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer la sentencia de tutela que reconozca la pensión, y en ese escenario reclamar las sumas a las que considere que tiene derecho.

 

En este orden de ideas, cabe aclarar que en el caso concreto hay lugar a que se reconozcan las mesadas mencionadas porque la accionante se encuentra en una circunstancia particular que demuestra la falta de idoneidad del mecanismo principal para reclamar esas sumas de dinero. Así pues, comparto la decisión de la Sala porque se trata de una mujer de 80 años de edad, que padece distintas afecciones de salud y no tiene ningún ingreso, circunstancias fácticas concretas que muestran la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios diseñados para el cobro de esas prestaciones económicas.

 

En síntesis, la ponencia omite resaltar que, en principio, la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento del pago del retroactivo pensional y las mesadas adicionales no prescritas. Sin embargo, tal vacío no incide en el sentido de la decisión adoptada en este caso.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Dicho numeral establece: “ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que corresponda, a favor de la señora Anita Rueda de Rojas, cónyuge supérstite del pensionado Gonzalo Rojas Rodríguez”.