A299-15


Auto 299/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse se asumir competencia para verificar cumplimiento

 

Referencia: Sentencia T-971 de 2014. Expediente T-4306602

 

Acción de tutela de José Libardo Martínez Ortíz, Luz Nancy Nieto Toro y Julio Yalanda Yalanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– Regional Huila.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 8 de julio de 2015, la señora Ana Marleny Olaya González solicitó que este Tribunal asumiera el trámite de seguimiento de la Sentencia T-971 de 2014, en su condición de beneficiaria del amparo otorgado a las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”, vereda Las Lajas, municipio de Paicol – Huila mediante dicho fallo[1].

 

La peticionaria manifestó que el Incoder no ha acatado la decisión impartida por la Corte, ya que pese a que expidió las resoluciones otorgando los subsidios del programa SIDRA para la reubicación de las familias, esto no ha trascendido de la etapa formal y el procedimiento se está dilatando en el tiempo.

 

Indicó que  la finca que postuló fue rechazada en fase técnica de verificación de condiciones del predio, en los siguientes términos: “… área aproximada de 0.9 hectáreas y clase VII con área aproximada de 3.2 en Bosque de galería sobre el rio Páez y 0.9 con altas pendientes mayores al 50% y alta pedregocidad, la superficie agropecuaria potencialmente utilizable no es apta para 01 familia que pretende ser ubicada en el predio, En (sic) conclusión el predio no cumple con las características técnicas …”. Afirmó que el Incoder no allegó el estudio de viabilidad de condiciones técnicas con dicha respuesta.

 

Adicionalmente, refirió que ni la Defensoría del Pueblo, ni la Contraloría General de la República, ni la Procuraduría General de la Nación les habían brindado el acompañamiento y el apoyo que ordenó este Tribunal. Por ello, solicitó que esas entidades se comprometieran a otórgarles la asesoría, respaldo y oportunidad en todos los trámites para su reubicación y la de su núcleo familiar.

 

Por último, pidió que el SENA u otra entidad competente le colaboren en la elección, valoración y calificación de los predios, de forma que expida los conceptos de viabilidad integral de la finca que postulen, a fin de evitar dilaciones injustificadas por “falencias técnicas de los inmuebles”.

 

II.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       El Decreto estatutario 2591 de 1991 consagra que cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato, debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela[2]. Sobre este punto, el Auto 136A de 2002 sostuvo[3]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Entonces, en principio le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, inclusive aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión con la potestad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar[4].

 

2.       No obstante, este Tribunal ha señalado que excepcionalmente mantiene la facultad de hacer ejecutar directamente sus órdenes de tutela con sustento en:

 

(i). La competencia preferente que conserva la Corte Constitucional, ya sea porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste, aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones.

 

(ii). La designación de la Corte Constitucional en el ordenamiento Superior, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. En la Corte recae la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz.

 

(iii). La supremacía funcional de la que es acreedora la Corte como órgano máximo o de cierre de la jurisdicción constitucional. [5]

 

3.       Determinadas situaciones han justificado que excepcionalmente este Tribunal asuma el trámite de cumplimiento de sus providencias, como se expuso en el Auto 181 de 2011 proferido por la Sala Plena de esta Corporación:

 

“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[6], entre otras:

 

(i)      Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  

 

(ii)   Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; 

 

(iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)  Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)    Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(vi)  Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7].

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas.”

 

4.       Expuesto lo anterior, la Corte debe constatar si se configuran las causales excepcionales para vigilar el acatamiento de la Sentencia T-971 de 2014, a saber:

 

4.1. Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste: En el caso bajo análisis, ni del relato de la peticionaria ni de los documentos anexados a la solicitud, la Corte logra establecer con claridad qué acciones ha adelantado el despacho de primera instancia en aras de obtener la observancia de la decisión adoptada en sede de revisión, como tampoco que el Incoder esté incumpliendo la orden de reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”. Por el contrario, se evidencia que se han estado adelantando los trámites respectivos y que respecto de la señora Olaya se rechazó la postulación por motivos técnicos.

 

Sumado a ello, pese a las afirmaciones de la solicitante, el 26 de marzo del año en curso la Contraloría General de la Republica entregó ante este despacho constancia de cumplimiento de los ordinales cuarto y quinto de la citada sentencia, la cual fue remitida al juzgado de primera instancia mediante Auto de 9 de abril de 2015. En igual sentido, el 18 de junio de 2015 la Procuraduría General de la Nación allegó informe en relación con el acatamiento del fallo en mención, el cual fue enviado al ad quo por Auto de 19 de junio de 2015.

 

Bajo tal contexto, este Tribunal no puede aseverar que las autoridades obligadas  han desobedecido persistentemente las directrices dadas en la Sentencia T-971 de 2014. Tampoco se puede verificar que las medidas tomadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, devinieron en insuficientes o ineficaces.

 

4.2. Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, puesto que las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato: La Sala encuentra que este presupuesto no aplica en el presente caso, como quiera que los órganos concernidos son el Incoder Seccional Huila, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

 

4.3. Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine: En el asunto sub examine, si bien se trata de un fallo proferido por este Tribunal en sede de revisión en el cual se protegieron los derechos fundamentales invocados, no aplica debido a que la Corte no encuentra mérito para asumir directamente la competencia de verificación del cumplimiento.

 

4.4. Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional: Los hechos relatados en la presente solicitud no exponen un riesgo ni tampoco una transgresión flagrante del ordenamiento Superior, que propicien que esta Corporación asuma su verificación.

 

4.5. Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados: Atendiendo que a partir de la narración de la memorialista no se logran determinar las labores adelantadas por el juzgado de primera instancia y que se han recibido varios reportes de cumplimiento de algunas autoridades obligadas, esta Corporación no considera indispensable su intervención por el momento.

 

4.6. Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecte a un conjunto amplio de personas; que se hayan emitido órdenes complejas cuya efectividad demanda un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo: En la Sentencia T-971 de 2014 cuyo cumplimiento se reclama en la petición elevada por la señora Olaya, no se dictaron órdenes complejas que afecten a un conglomerado de personas, o cuya efectividad necesite permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones por parte de esta Corporación. En esa ocasión se tomaron decisiones respecto de la reubicación concreta de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”.

 

Lo anterior no obsta para que este Tribunal le solicite al fallador que remita un informe de las acciones que ha adelantado en cumplimiento del artículo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

4.7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra que los supuestos fácticos que rodean la solicitud de seguimiento a la Sentencia T-971 de 2014, se adecuen a las circunstancias en las cuales la Corte ha decidido excepcionalmente asumir conocimiento.

 

5. Tampoco se accederá a la solicitud concerniente a que la Corte exhorte a los órganos de control para que le brinden el acompañamiento y asesoría necesarios en todos los trámites para su reubicación y la de su núcleo familiar, porque dichos entes ya informaron el acompañamiento de las órdenes a ellos dictadas.

 

6. Se denegará el requerimiento referido a que el SENA u otra entidad competente le colaboren en la elección, valoración y calificación de los predios, toda vez que las órdenes de tutela que fueron impartidas en la sentencia son inmodificables puesto que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

Sin perjuicio de lo anterior, se remitirá el escrito a dicha entidad para que en ámbito de sus competencias, resuelva la petición elevada por la ciudadana.

 

7. Finalmente, se recuerda al a quo que debe adoptar las acciones necesarias para que la decisión de este Tribunal sea cumplida estrictamente por las autoridades obligadas en la misma. Teniendo en cuenta que la solicitud elevada versa sobre el trámite de reubicación de la señora Ana Marleny Olaya González, corresponde al juez de instancia atender los requerimientos de la memorialista, para lo cual se remitirá el escrito de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

 

III.           RESUELVE:

 

 

Primero: No acceder a la petición elevada por la señora Ana Marleny Olaya González el 8 de julio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por tanto, abstenerse de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-971 de 2014.

 

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe las labores adelantadas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-971 de 2014 y el estado actual de acatamiento de la misma.

 

Tercero: Remitir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila la solicitud de 8 de julio de 2015, para lo de su competencia.

 

Cuarto: Remitir al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- copia de la solicitud de 8 de julio de 2015, para lo que corresponda.

 

Quinto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase,  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Referida en el numeral 1.5.3. del acápite de actuación en sede de revisión de la Sentencia T-971 de 2014.

[2] Auto del 31 de octubre de 2013. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-511 de 2011.

[3]Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009. 

[4] Auto 248 de 2012.

[5] Tomado del fundamento 2 del Auto 318 de 2013.

[6] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[7] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.