A300-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 300/15

 

Referencia: Sentencia T-444 de 2013. Expediente T-3545792

 

Solicitud de pronunciamiento sobre un informe presentado por la Contraloría General de la República en cumplimiento de la Sentencia de la referencia.

 

Solicitante: Municipio de Soledad (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Mediante escrito del 7 de julio de 2015, el apoderado del municipio de Soledad (Atlántico) solicita que esta corporación “se pronuncie sobre el informe presentado por la Contraloría General de la República, dentro de una actuación especial de fiscalización, ordenada dentro del fallo de tutela contenido en la sentencia T-444/2013, con el objeto de desarrollar una Auditoria (sic) con Enfoque Integral, sobre todos los soportes adscritos a la firma y ejecución del Otro Si (sic) No. 3 de 2.006, correspondiente al contrato celebrado entre el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.”.

 

2.  Como soporte de la solicitud el peticionario informa que Triple A, S.A., E.S.P., instauró una nueva acción de tutela en la que requiere que el Promotor del acuerdo de reestructuración del municipio de Soledad incluya “dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple AAA SA ESP de Barranquilla – Atlántico, por valor de $47.538.569,104”.

 

3.  Indica que la pretensión de la E.S.P. se encuentra condicionada al artículo tercero de la Sentencia T-444 de 2013, que ordenó a la Contraloría General de la República la ejecución de una auditoría sobre los soportes adscritos a la firma y ejecución del otrosí número 3 de 2006, correspondiente al contrato celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad Triple A.

 

4.  Señala que el órgano de control mencionado determinó que a diciembre de 2009 se presentaba una diferencia a favor del municipio por valor de $1.946 millones y una presunta sobreestimación de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos por más de 47 mil millones de pesos.

 

5.  A partir de las actuaciones citadas, el peticionario concluye lo siguiente: “el saldo a cancelar por conceptos de Subsidios por parte del Municipio de Soledad a la Sociedad Triple A, a diciembre de 2013, es la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones, Setecientos Diez Mil Pesos”. (Negrilla original del peticionario).

 

6.  En razón a que Triple A S.A., E.S.P exige el pago de una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos, el apoderado del municipio de Soledad solicita que la Sala de Revisión tenga como “informe definitivo” el documento proferido por la Contraloría General de la República que, además, coincide con las conclusiones del estudio efectuado por la UT Consultores Asociados que fue citado en la Sentencia T-444 de 2013.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.  Esta Corporación ha reiterado que el cumplimiento de cualquier acción de tutela es competencia del juez de primera instancia. No obstante, para algunos casos la jurisprudencia ha excepcionado esa pauta, reconociendo la posibilidad de que bajo determinadas condiciones el cumplimiento y el desacato sean atendidos por otras autoridades judiciales.  En la sentencia T-458 de 2003 se abordó ese fenómeno de la siguiente manera:

 

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes. 

 

No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le  puede dar una interpretación restrictiva.

 

Solo bajo circunstancias excepcionales la Corte Constitucional u otras autoridades pueden asumir el cumplimiento de una orden de protección de derechos fundamentales[1]. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias y, concretamente, en el auto 063 de 2012, entre otras providencias[2]. Esta potestad sólo ha sido contemplada en situaciones especiales, como las siguientes[3]:

 

(i)                El juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             La autoridad acusada de incumplir es una Alta Corporación Judicial, ya que las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado;

 

(iv)           Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)             Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(vi)           Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. 

 

Conforme con la normativa y la jurisprudencia, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de cualquier decisión de tutela, salvo en las excepciones señaladas.

 

2. Atendiendo esas premisas, en este caso la Sala considera que es necesario recopilar más información que permita determinar si se hace necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013.  

 

En efecto, a pesar de los documentos que adjunta el peticionario, esta Sala desconoce: (i) cuáles son las actuaciones que ha adelantado el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos respecto de dicho fallo y del estudio proferido por el órgano de control fiscal; (ii) qué trámites administrativos o judiciales se iniciaron como consecuencia de ese mismo documento; (iii) cuál es el estado actual de la nueva tutela interpuesta por Triple A S.A., E.S.P.

 

Finalmente, también es preciso contar con un informe del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien conoció de la acción en primera instancia, que detalle los procedimientos que ha adelantado para determinar el cumplimiento de la Sentencia T-444 de 2013.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

III.           RESUELVE:

 

 

PRIMERO.-  Previo a determinar si es procedente el inicio del trámite de cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013, recaudar la siguiente información:

 

(i)                 A través del Ministerio de Hacienda, solicitar al actual promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad (Atlántico) que, en el término de 5 días, relacione las actuaciones que ha ejecutado o implementado como consecuencia de la Sentencia T-444 de 2013 y del informe de auditoría emitido por la Contraloría General de la República sobre el otrosí número 3 de 2006, correspondiente al contrato celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, E.S.P., allegando los soportes a que haya lugar.

 

(ii)             Solicitar a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Atlántico, que en el término de 5 días indique los procesos administrativos y judiciales que se iniciaron como consecuencia de la actuación especial de fiscalización ordenada en la Sentencia T-444 de 2013. En caso de haberse iniciado un proceso de responsabilidad fiscal, precisar el número y el estado de la actuación, anexando los soportes correspondientes.

 

(iii)           Apremiar al apoderado del municipio de Soledad (Atlántico) para que en el término de 5 días, informe el estado actual de la nueva acción de tutela iniciada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, adjuntando los soportes que sean necesarios.

 

SEGUNDO.-  SOLICITAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en el término de 5 días, detalle los procedimientos que ha adelantado para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-444 de 2013, allegando los soportes a que haya lugar.

 

TERCERO.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a notificar la presente decisión al solicitante - apoderado del municipio de Soledad (Atlántico) y al representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 300/15

 

 

Referencia: Solicitud de pronunciamiento sobre informe presentado por la Contraloría General de la República en cumplimiento de la Sentencia T-444 de 2013.  .

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, me permito aclarar el voto respecto al Auto 300 de 2015, por cuanto considero que la Corte Constitucional no debe ignorar que en este caso están en juego importantes sumas de dinero del patrimonio del municipio de Soledad, para ser más exactos, $47.538.569, lo que impone la necesidad de resaltar que el derecho a defender y proteger el patrimonio público, imputa una obligación a todas las autoridades estatales, incluido el juez constitucional, como lo es ejercer un papel activo a través de seguimiento a los procesos en los que el objeto de la controversia sea la protección del erario público.

 

En este sentido, si bien ya existe informe presentado por la Contraloría General de la República, dentro de una actuación especial de fiscalización ordenada en el fallo T-444 de 2013, con el objeto de desarrollar una auditoria con enfoque integral al contrato celebrado entre el municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, es pertinente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los hallazgos encontrados en éste, dada la gran trascendencia de este caso y la necesidad de velar por la protección y la buena destinación de los dineros que corresponden a la Nación..

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional está facultada para, bajo circunstancias excepcionales, realizar las actuaciones pertinentes que conlleven  a la adopción de las medidas adecuadas al propósito de dar cumplimiento a sus fallos, cuando su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos amenazados o vulnerados.

 


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado


 

 

 

 

 



[1]  Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003.

[2] Asimismo, ella puede confirmarse en los autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011, por sólo citar algunos.

[3] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros. De hecho, aunque la solicitud fue denegada, en el Auto 063 de 2012 la Corte enumeró las causales para que este Tribunal adquiera la potestad de hacer cumplir directamente una sentencia de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.