A301-15


Auto 301/15

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-128/15

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ-Modificar numeral de sentencia T-128/15

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-128 de 2015 promovida ante la Corte Constitucional

 

Expedientes T-4.478.561 y acumulados.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del dos (2) de junio de 2015, remitido a este despacho por la Secretaría General de la Corte, la señora Susana Paola Jiménez de León, actuando en calidad de apoderada del accionante, formuló solicitud de aclaración en el sentido de “corregir y adicionar  el numeral Vigésimo Segundo del fallo de tutela proferido por esta Honorable Corporación el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) y en consecuencia proceda a ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta que procedan según sus competencias a reconocer y pagar la pensión por invalidez a que tiene derecho el señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuán”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, toda vez que tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1].

 

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, según remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que indican:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[3].

 

Puede colegirse entonces, que lo anterior no acontece en la presente oportunidad, toda vez que en la parte considerativa no existe duda alguna sobre la intelección del fallo, y a quiénes obliga su cumplimiento, por tanto no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso.

 

B. Respecto de la solicitud de corrección y adición de la sentencia T-128 de 2015.

 

En lo atinente a la solicitud presentada por la señora Susana Paola Jiménez de León, esta Sala considera que no procede.

 

Ello por cuanto la Corte fue clara y puntual en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos fundamentales invocados por el accionante Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuán, tal como aparece sustentado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-128 de 2015.  Otra cosa es sin duda, la omisión de incluir en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva a cada una de las entidades demandadas, las cuales fueron legalmente vinculadas al proceso de tutela.

 

Al respecto, en el numeral vigésimo segundo de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvió:

 

“Vigésimo Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santa Martha, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor  Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuán, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.”

 

 

No obstante, con el ánimo de salvaguardar el pronto cumplimiento de la tutela en favor del accionante, con el fin de evitar posibles evasiones o dilaciones en el cumplimiento del referido fallo y, atendiendo a que en la parte considerativa del mismo (página 107), se precisó lo siguiente: En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución Número 0234 del 11 de mayo de 2012, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de invalidez del señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan, para en su lugar proteger sus derechos constitucionales invocados. En efecto se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, que procedan según sus competencias a expedir un nuevo acto administrativo donde se reconozca la pensión de invalidez reclamada por el accionante”; se modificará en la parte resolutiva el numeral Vigésimo Segundo de la sentencia T-128 de 2015, en el sentido de incluir en el cumplimiento de la misma, no solo a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, sino también al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., para que adelanten, si aún no lo han hecho, los procedimientos pertinentes para reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el accionante Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuán, tal como se precisó en la parte motiva de la sentencia.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-128 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

Segundo.-  Modificar el Numeral Vigésimo segundo de la sentencia T-128 de 2015, en los siguientes términos:

 

Vigésimo Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., que si aún no lo han efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este Auto realicen todos los procedimientos pertinentes, según su competencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuán, en la suma que corresponda, que empezarán a pagar en la periodicidad debida y cubrirán retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002; A-018 de marzo 2 de 2004.