A305-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 305/15

(Julio 28)

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido y alcance

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INCREMENTO EN MESADA PENSIONAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-748/14 por extemporánea

 

 

Referencia: Aclaración Sentencia T-748 de 2014

 

Expedientes: T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.272.875, T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478, T-4.282.554 y T-4.369.884 acumulados.

 

Solicitud de aclaración: contra la Sentencia T-748 de 2014.

Solicitantes: Julio Agudelo Trujillo y Joselin Amador Ortegón.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Segunda de Revisión a resolver las solicitudes de aclaración propuestas por los apoderados judiciales del accionante Julio Agudelo Trujillo y Joselin Amador Ortegón, contra la Sentencia T-748 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Mediante acción de tutela diecinueve (19) ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad, al considerar que las providencias judiciales que decretaron la prescripción del incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 incurrieron en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente constitucional de imprescriptibilidad de los derechos sociales dispuesto en la sentencia T-217 de 2013.

 

1.2. En la Sentencia T-748 de 2014 sobre la cual se pide aclaración, la Sala consideró que en ningún caso se configuró la causal específica de desconocimiento del precedente, por cuanto no existe unanimidad en las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en relación con lo decidido en la sentencia T-217 del 17 de abril de 2013, y fijó como regla de la decisión que “No se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando la sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.”

 

1.3. Por medio de escritos separados radicados el 02 de junio de 2015 -Joselin Amador Ortegón- y del 10 de junio de 2015 -Julio Agudelo Trujillo-, indican mediante el mismo formato que: (i) las tutelas cumplían con los requisitos para para ser analizadas de fondo –inmediatez-; y (ii) que en la parte resolutiva se dispuso:

 

En el caso del señor Joselin Amador Ortegón:

 

“Sexto.- NEGAR dentro del expediente T-4.272.875 el amparo solicitado por Joselin Amador Ortegón al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 2 de octubre de 2013 que denegó el amparo.”

 

Y en el expediente del tutelante Julio Agudelo Trujillo:

 

“Décimo.- NEGAR dentro del expediente T-4.281.443 el amparo solicitado por Jorge Julio Agudelo Trujillo al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de única instancia proferida  por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 que negó el amparo.”

 

Finalizan, explicando que se entiende que se les conceden el incremento del 14% a sus representados, y que en consecuencia hay prescripción parcial de lo pedido. Razón por la cual, solicitan aclarar desde que fecha se debe contabilizar la prescripción para efectos del pago del retroactivo.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

En tanto que la Sala Segunda de Revisión profirió la Sentencia T-748 de 2014, Le corresponde resolver la petición de aclaración interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes Julio Agudelo Trujillo y Joselin Amador Ortegón.

 

 

2. De la aclaración.

 

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. La Ley 1564 de 2012 en los artículos 285 y 287 y la jurisprudencia de esta Corporación han regulado lo atinente a dichas solicitudes de la siguiente manera:

 

De la aclaración en el Código General del Proceso.

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas fuera de texto)

 

En conclusión, el inciso 2º del artículo 285 del Código General del Proceso indica que la aclaración de auto procederá dentro del término de ejecutoria y cuando se ofrezcan motivos de duda, a condición de que estuvieran en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella.

 

En lo que respecta a la ejecutoria, el mismo Código Procesal la define así:

 

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

 

3. Caso concreto.

 

3.1. Respecto de la oportunidad para solicitar la aclaración, pese a que ninguno de los solicitantes aportó prueba o si quiera mencionó los términos de su notificación, se constató en la página de “consulta de procesos de la Sala Laboral” -juez de la primera instancia en ambos casos- que los tutelantes fueron notificados así: (i) Joselin Amador Ortegón el 8 de mayo de 2015[1] y (ii) Jorge Julio Agudelo Trujillo el 19 de mayo de 2015[2]. Es decir, que la sentencia T-748 de 2014 para el primer caso quedó ejecutoriada el 13 de mayo y en el segundo el 22 de mayo, ambos del 2015. Razón por la cual, si las solicitudes fueron presentadas el 02 de junio de 2015 -Joselin Amador Ortegón- y del 10 de junio de 2015 -Julio Agudelo Trujillo-, son manifiestamente extemporáneas.

 

3.2. No obstante, lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para las solicitudes de aclaración y menos para los alcances pedidos en los escritos al indicar que se concedió el incremento del 14% y que se determine la fecha del conteo de la prescripción, pues como bien lo dicen los resolutivos, se NEGÓ el amparo solicitado “…al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia …”. Adicionalmente, ninguno de los diecinueve casos fue tutelado, razón por la cual genera gran extrañeza la interpretación tan alejada del tenor literal del resolutivo que hacen los apoderados.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración presentada por los apoderados judiciales de Julio Agudelo Trujillo y Joselin Amador Ortegón contra la Sentencia T-748 de 2014, contra los resolutivos que NEGARON el amparo solicitado.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

    

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ                                   LUIS GUILLERMO

    CUERVO                                              GUERRERO PEREZ

        Magistrado                                                       Magistrado   

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO

MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Proceso 11001020500020130172600

[2] Proceso 11001020500020130130100