A306-15


Auto 306/15

(Bogotá D.C., Julio 28)

 

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

 

 

Referencia: Solicitud de corrección de la sentencia T-246 de 2014.

 

Accionante: Néstor Ricardo Pintor Penagos. 

Accionados: Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera.

 

Peticionario: Apoderado de Experian Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que en el 7 de julio de 2015, el apoderado judicial de Experian Colombia S.A. solicitó la aclaración de la sentencia T-246 de 2014, porque (i) la Corte no permitió a Experian Colombia S.A. que ejerciera su derecho a la defensa, al haber negado la solicitud de copias del expediente y, (ii) que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva genera una afectación del derecho al habeas data del accionante, al ordenar eliminar los reportes positivos durante un periodo de tiempo.

 

2. Que la Corte Constitucional ha establecido que en los eventos en que la transcripción del texto de una sentencia se produzcan errores, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[1], casos en el cual el juez de oficio o por solicitud de parte, en cualquier tiempo, podrá corregir los errores aritméticos[2].

 

3.  Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos, porque afectaría la cosa juzgada constitucional, “dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[3]. Sin embargo, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de solicitud de aclaración, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas procesales. Así, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, (i) dentro del término de ejecutoria, (ii) de oficio o por solicitud de parte, (iii) cuando se contengan conceptos o frases confusas en la parte resolutiva e influyan en ella.

 

4.1. En este orden de ideas, la procedencia excepcional de aclaración de providencias está sujeta a que exista una razón objetiva que ofrezca dudas sobre el entendimiento de la frase o concepto dispuesto en la parte resolutiva o en la parte motiva, siempre y cuando tenga incidencia directa en aquélla[4]. La Corte ha señalado:

 

“… se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.”[5]

 

5. Que en virtud de lo anterior, en la parte resolutiva no se incurrió en un error aritmético que amerite la corrección y, la aclaración no es procedente, en la medida que los numerales segundo y tercero de la sentencia T-246 de 2014 cumplen propósitos diferentes, pues el primero, pretende eliminar los reportes negativos del demandante relacionadas con deudas adquiridas con el Banco Popular, mientras que el segundo, pretende eliminar los registros negativos y positivos adquiridos en virtud de obligaciones con otras entidades financieras. 

 

6. Por otra parte, que el apoderado judicial de Experian Colombia S.A. solicitó el 13 de diciembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014 copia del expediente T-4.094.332, que fue negada y con ello, sostiene, se vulneró su derecho al debido proceso.

 

6.1. Que mediante auto del 18 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente decidió negar la autorización de las copias con fundamento en que: (i) el ciudadano Luis Jaime Salgar no probó ser parte del proceso de la referencia, ni un tercero con interés, pues aun cuando manifestó ser apoderado judicial de Experian Colombia S.A, antes Experian Computec, en principio la entidad accionada era Datacrédito, desconociendo para el momento que esta última entidad es una unidad estratégica de negocio de la primera empresa; por otra parte, (ii) en la expediente reposaba información confidencial del accionante, (iii) para esas fechas, el expediente no se encontraba disponible porque estaba siendo estudiado para ser fallado de fondo. Lo anterior, no desconoce el debido proceso del peticionario, en la medida en que éste tuvo las oportunidades procesales en el curso del proceso de tutela para estudiar el expediente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de corregir o aclarar la parte resolutiva de la sentencia T-246 de 2014.

 

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 1564 de 2012.

[2] El artículo 286 del Código General del Proceso consagra: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[3] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[4] A-058 de 2002; A-018 de 2004, A-.

[5] A-194A de 2008.