A307-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 307/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato

 

 

Referencia.: Incidente de desacato de la Sentencia T-863 de 2014

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- El 16 de julio de 2015, la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez radicó un memorial dirigido al magistrado ponente, en el cual manifestó que promueve un “incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, como consecuencia del incumplimiento a lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia T-863 de 2014, específica-mente en lo relacionado con las órdenes relativas a la inscripción en el Registro Único de Víctimas y al inicio del trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor[1]. Por lo demás, informó que el 23 de junio de 2015 “inició trámite de incidente de desacato y aún no se ha obtenido respuesta”.

 

2.- De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[2], ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes, en aras de asegurar su debida observancia.

Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, cuya principal diferencia radica en que el último se concreta en la imposición de una sanción.

 

3.- Las citadas herramientas se encuentran previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[3], y su fundamento radica en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2)[4], como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, comprende, como mínimo, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo[5].

 

De lo anterior se infiere que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.

 

4.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto se ha dicho que:

 

 “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[6]

 

En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002[7], se expuso que:

 

“(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

 

Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

 

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que “el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.” providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido. 

 

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”. 

 

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia[8], quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que se interpongan.

 

5.- No obstante, en casos excepcionales y extraordinarios, esta Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[10].”[11]

 

6.- En el caso bajo examen, se observa que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez solicitó a la Corte que adelante directamente el “trámite del incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014. Respecto de esta solicitud cabe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia retirada de este Tribunal, la Corte no es competente para conocer y decidir solicitudes de desacato, en razón a que dicha atribución le compete de forma exclusiva al juez de primera instancia[12]. Ello se desprende de la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que así lo regula[13]. Lo anterior ampara, entre otras, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el respectivo auto que la imponga deberá ser sometido a revisión ante el superior funcional de la autoridad judicial que la decretó, para que se pronuncie al respecto. Así las cosas, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para asumir el conoci-miento de solicitudes de desacato, la pretensión formulada por la señora Gaona Ramírez se torna improcedente y debe ser rechazada.

 

Adicionalmente, y en segundo lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones surtidas, esta Sala no advierte la presencia de alguna de las causales de excepción que le permiten a esta Corporación conocer del trámite de cumplimiento frente a lo dispuesto en la Sentencia T-863 de 2014, incluso en el escrito enviado por la peticionaria se observa que se encuentra en curso un “incidente de desacato” promovido por ella ante el juez competente, el cual deberá ser tramitado y resuelto, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991[14].

 

7.- En consecuencia, esta Sala advierte que el trámite del incidente de desacato propuesto en relación con la Sentencia T-863 de 2014 proferida por esta Corporación en sede de revisión, le compete al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, motivo por el cual a dicha autoridad y por razones de economía procesal, se le remitirá copia del memorial presentado el pasado 16 de julio de 2015 por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, a quien se le informará de la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por las razones expuestas, RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-863 de 2014, promovido por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato frente a la referida sentencia, es el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-863 de 2014 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda según sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Es pertinente destacar que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez actuó como accionante el proceso identificado con el número T-4433184, objeto de revisión en la Sentencia T-863 de 2014.

[2] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Al respecto, las citadas normas disponen que: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.   

[4] En sentencia SU-1158 de 2003, esta Corporación señaló las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, en los siguientes términos: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. // Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.  (…) Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público (…)”.

[5] Véase, entre otras, la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Al respecto, el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992 dispone: Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República”.

[9] “Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[10] Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[11] Autos 183 de 2009 y 387 de 2010.

[12] Al respecto, puede consultarse, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[13] La norma en cita dispone que: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

[14] Para el efecto, es preciso resaltar lo previsto por esta Corporación en la Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.