A310-15


Auto 310/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-2178

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla. 

 

Acción de tutela de Jaime Alexander Bautista Arias en contra de Carlos Julio Pineda Granados como Director de la Regional Norte (Barranquilla) del Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC.  

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Jaime Alexander Bautista Arias, como dirigente del sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, envió el 4 de febrero de 2015 a través de correo electrónico al Director de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Barranquilla dos derechos de petición a fin de que le indicara, (i) la manera como fue certificada y pagada la prima de seguridad de una veedora de ese sindicato y, (ii) por qué a otra empleada, miembro del sindicato, le fueron asignadas funciones diferentes a la de su cargo de policía judicial, lo que afecta la seguridad del penal en donde ella labora. El 17 de marzo del 2015 le fueron contestados los mencionados derechos de petición, pero según su criterio, no fue una respuesta objetiva, amplia y pronta, por lo que consideró se le vulneró el derecho fundamental de petición.

 

1.2           El conocimiento de la acción de tutela correspondió al  Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, autoridad que mediante decisión del 19 de marzo de 2015 ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Barranquilla por ser competentes, en razón a que los hechos que dieron origen a la presunta vulneración se produjeron en dicho distrito judicial y no en Tunja.[1]

 

1.3           Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) señaló que el competente era el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja ya que  puede advertir que la presunta vulneración había ocurrido en su lugar de domicilio, es decir Tunja. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]  

 

2.2           Sobre los conflictos de competencia esta Corporación ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[3]

 

En relación con el término “a prevención”, aplicable al presente caso y contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[4], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, debe conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[5]

 

2.3           En este orden de ideas, en el caso bajo examen, y dado que el propósito del derecho de petición, entre otros, es el de recibir una respuesta de fondo, completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en el mismo, encuentra la Sala, que la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, se configura en la ciudad de Tunja, en razón a que el actor en su petición indicó esta ciudad como su actual domicilio y es allí en donde se surtieron los efectos de la presunta transgresión de sus derechos, siendo competentes los jueces de esa ciudad.

 

Por lo anterior, la Sala encuentra que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en el trámite de la acción de tutela presentada por Jaime Alexander Bautista Arias en contra de Carlos Julio Pineda Granados como Director de la Regional Norte (Barranquilla) - Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2178 al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más dilación.

 

Tercero.-  ADVERTIR al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.  

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 16

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto

[3] Auto 152 de 2009

[4] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

[5] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.