A312-15


Auto 312/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

 

Referencia: expediente ICC-2193

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y

 

II. CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisprudencia constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[2].

 

2. Que la ciudadana Viviana Farley Ocampo Galeano presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas por la presunta vulneración de sus derechos vida digna, vivienda, alimentación, trabajo, integridad personal, igualdad, mínimo vital y los derechos de los desplazados.

 

Motivó la acción de amparo el no haberle prorrogado la ayuda humanitaria que se le venía presentando, sujetándola ahora a la asignación de turnos. Por tanto, solicitó que la entrega de los auxilios se realizara de manera oportuna.

 

3. Que la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 15 de julio de 2014 señaló su falta de competencia funcional, por cuanto la accionante reside en el municipio de Guarne (Antioquia), por lo que la solicitud de amparo debió ser repartida para su conocimiento, al juez del circuito donde se encuentra domiciliada la misma (con base en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000).

 

Por tal motivo, dispuso enviar el expediente de tutela a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante los juzgados del circuito de Rionegro (Antioquia).

 

4. Que el 25 de julio de 2014 el caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Rionegro (Antioquia), quien declaró su incompetencia por considerar que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial como por ejemplo: “el lugar donde se produjeren sus efectos, como ocurre precisamente en este caso, o el conocimiento a prevención del funcionario el cual le correspondió el reparto, razones de peso para que el remitente asuma sin dilaciones el conocimiento del citado amparo constitucional”.

 

De igual modo, el Juzgado indicó que no se pudo constatar el lugar de la ocurrencia de los hechos, ni el domicilio o residencia de la petente, por esto le corresponde al Juez Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, a prevención, asumir el conocimiento en razón de ser el lugar elegido por la actora. En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

5. Que en relación con la definición del régimen de competencias, esta Corporación ha precisado que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito[3].

 

6. Que respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal ha señalado que el mismo determina reglas de reparto más no de fijación de competencias. En ese sentido, las disposiciones que conforman el decreto en mención no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por ello, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[4].

 

7. Que la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término, es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela[5].

 

8. Que por exceder el término para enviar el expediente a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia Rionegro (Antioquia) se compulsan copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que efectué el correspondiente seguimiento y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el mencionado juez.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2193. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado Juzgado para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Viviana Farley Ocampo Galeano en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- COMPULSAR COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que efectué el correspondiente seguimiento y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] Auto 295 de 2015. Cfr. La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Auto 295 de 2015.

[4] Auto 295 de 2015.

[5] Autos 263, 172, 079 y 019 de 2015; y 124 de 2009.