A313-15


Auto 313/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2197

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

2. El ciudadano Lemis Enrique Olivero Ávila presentó acción de tutela contra “las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval” en defensa de su derecho fundamental a la salud. Manifiesta que fue desvinculado del sistema médico de las Fuerzas Armadas a pesar de que estaba en curso un tratamiento para su diagnóstico de “luxación de hombro izquierdo y varicocele izquierdo”, causado en prestación del servicio en el Municipio de Magangué, Bolívar.  

 

3. La tutela fue presentada en Barrancabermeja, Santander, porque el peticionario reside en ese lugar.[3] 

 

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en Magangué, porque los hechos que originaron la vulneración ocurrieron en ese lugar. Así, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de dicho municipio.  

 

5. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el cual se declaró incompetente en auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Argumentó que conforme a la jurisprudencia constitucional los ciudadanos pueden presentar las acciones de tutela en el sitio donde perciben los efectos de la violación, y como en este asunto el actor reside en Barrancabermeja, legítimamente podía acudir a las autoridades con jurisdicción en ese lugar para la defensa de sus derechos fundamentales. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

 

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[4]

 

7. En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Barrancabermeja porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. Así lo afirmó en el escrito de tutela al solicitar las notificaciones en dicho lugar,[5] y lo corroboró a las autoridades judiciales que examinaron su caso.[6] Por tanto, resulta acertada la interpretación de que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en Barrancabermeja, y que le corresponde conocer la acción a las autoridades con jurisdicción en ese lugar.  

 

8. Es preciso recordar, finalmente, que en relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación.[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Por tanto, no sería aceptable declarar incompetente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja por un error en la interpretación de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto, solo cabe exhortar a la Oficina Judicial de esa ciudad para que en lo sucesivo se atenga a dicha normativa en el reparto de acciones de tutela. 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Lemis Enrique Olivero Ávila contra las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que de forma inmediata tramite la acción de tutela referenciada en el numeral primero.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Oficina Judicial de Barrancabermeja para que siga las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000.   

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] El accionante se identifica como vecino de la ciudad de Barrancabermeja, y señala como dirección de notificación un inmueble ubicado en ese lugar (folios 1 y 16).

[4] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5] Folio 16.

[6] Folio 1.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).