A315-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 315/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2202

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Arvey García Lozano instaura acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, a fin de que se le condone la deuda con ocasión del crédito adquirido con esa entidad, a fin de cursar la carrera de enfermería en la Fundación Universitaria del Área Andina –Seccional Pereira, lo anterior dada su condición de desplazado por la violencia a raíz del conflicto armado interno.

 

2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de Sabaneta, el que a través de auto del 16 de abril de 2015 estableció que la solicitud de amparo estaba dirigida contra el ICETEX, entidad que en virtud de la Ley 1002 de 2005 se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional, por lo que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al involucrar una autoridad pública del orden nacional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de Decreto 1382 de 2000.

 

3. Una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 23 de abril de 2015, advirtió que de acuerdo con el Auto 089 de 2011 de la Corte Constitucional, cualquier funcionario judicial tiene competencia para conocer las acciones de tutela en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En orden a lo expuesto, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[1]

 

1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La decisión de esa autoridad solo ha profundizado la desprotección del actor y ha desconocido la naturaleza de esta acción constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Arvey García Lozano obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, mediante el cual se declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Arvey García Lozano.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por Arvey García Lozano contra la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma Urbes S.A.S. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Mariquita.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.