A316-15


Auto 316/15

 

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: Expediente ICC-2203

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora Luz Mary Valdés Blandón interpuso acción de tutela contra el INPEC - Penitenciaría Pedregal - Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al no contestar sus varias solicitudes de visita conyugal a su compañero permanente recluido en la Cárcel Heliconias de Florencia, Caquetá.

 

3.            Que mediante proveído del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Medellín, remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de la misma ciudad para que realizara el correspondiente reparto entre los Tribunales de Distrito Judicial de Medellín, ya que la acción de tutela analizada está dirigida contra una entidad del orden nacional, por lo que se debe aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4.            Que realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, quien profirió auto el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), advirtiendo que el asunto que se debate en sede de tutela no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla de conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que es la autoridad que conoció el asunto en la primera oportunidad la que ha debido tramitar el proceso.

 

5.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medio de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

6.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Medellín rechazó de plano la acción de tutela bajo estudio por falta de competencia.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Luz Mary Valdés Blandón contra el INPEC – Penitenciaría Pedregal - Medellín, al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Medellín para que, sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                       LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA                         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                                  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

                          Magistrado                                                             Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.