A317-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 317/15

 

 

SOLICITUD DE ADICION DE AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negar por cuanto lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue resuelto en el curso del trámite de admisibilidad de la demanda

 

 

Referencia.: Solicitud de adición del auto No. 256 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  Expediente D-10687

 

Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto

 

CONSIDERANDO

 

1. El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez en escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), solicitó la adición del auto No. 256 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Plena, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del catorce (14) de mayo del mismo año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, por estimar que el demandante no corrigió su escrito en los términos indicados en el auto inadmisorio[1].

 

2. La Sala Plena a través del auto No. 256 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), luego de estudiar los argumentos presentados por el recurrente, decidió “CONFIRMAR el auto del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”, por las siguientes razones:

 

“En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque no se logra una adecuada presentación del concepto de violación, por lo cual habrá de confirmarse el auto de rechazo de la demanda.

 

La argumentación del accionante giró en torno a proponer unos criterios generales que ha debido observar el legislador al establecer las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En esta medida, planteó la existencia de una omisión legislativa relativa al no incluirse dentro de la disposición legal acusada la ineficacia de pleno derecho como causal taxativa de anulación, debido a que esta condición también conlleva el decaimiento de los efectos del contrato arbitral, tal como ocurre en los eventos de inexistencia, invalidez e inoponibilidad.  

 

Dicha circunstancia llevó, precisamente, a que la demanda fuera inadmitida para que el actor expresara en forma pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad, en donde aparecieran fortalecidos los argumentos, que fueron encausados en un único cargo, que estaban orientados a justificar que sobre el legislador pesa el deber constitucional de proceder conforme a la fórmula propuesta por el accionante, así como de la existencia de una desigualdad negativa para la situación excluida de la regulación legal acusada. 

 

Tal como fueron expuestos los planteamientos en la demanda, no lograron generar una mínima duda que tendiera a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a las normas legales.  De ahí que se considerara que no se estructuró en debida forma un cargo por omisión legislativa relativa, al no demostrar (i) la existencia de un mandato constitucional específico y concreto que torne en deber del legislador incluir como causal taxativa de anulación de laudos arbitrales, la ineficacia de pleno derecho; y (ii) la existencia de una desigualdad negativa para la situación excluida de la regulación legal acusada y, en consecuencia, un carácter arbitrario, inequitativo o discriminatorio, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual” (negrillas fuera de texto)[2].

 

3. El auto No. 256 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), fue notificado por medio del estado 089 del primero (01) de julio del mismo año.  Es así como el término de su ejecutoria transcurrió entre los días 2, 3 y 6 de julio del año en curso, siendo la solicitud del señor Marcos Quiroz Gutiérrez oportuna, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de solicitar la adición de autos dentro del término de su ejecutoria[3].

 

4. En términos generales, la razón que plantea el señor Marcos Quiroz Gutiérrez para solicitar la adición del auto que resolvió el recurso de súplica, es que “a pesar de que la impugnación fue sustentada con varios argumentos, únicamente se estudió y resolvió lo relacionado con la omisión relativa del legislador, lo que genera incongruencia citra petita de la decisión[4]

 

5. Como fue indicado en el auto cuya adición se solicita, las acusaciones contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las concentró el recurrente en tres argumentos: (i) omisión relativa del legislador que vulnera los artículos 29 (debido proceso) y 116 (principio de habilitación) de la Constitución; (ii) vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, y (iii) vulneración del principio de habilitación de las partes en el arbitraje, establecido en el artículo 116 constitucional. 

 

6. Sin embargo, también se precisó en esa oportunidad, que a través del auto del veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015), suscrito por el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, mediante el cual se inadmitió la demanda, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto desconoció los requisitos de pertinencia y suficiencia; se indicó que aunque el actor dividió su reclamo en tres cargos, en realidad corresponden a uno solo que hace descansar en tres argumentos neurálgicos que en síntesis están orientados a señalar que la norma demandada comporta una omisión legislativa relativa.  Es decir, desde ese momento se le explicó al recurrente que sus argumentos serían encausados en un único cargo por omisión legislativa relativa en el marco de los artículos 29 y 116. 

 

7. Esta línea argumentativa fue seguida por la Sala Plena en el auto No. 256 de 2015, al considerar que fue interpretado correctamente el reclamo constitucional por parte del magistrado sustanciador.  Razón por la cual no es acertado afirmar que los argumentos señalados por el recurrente, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por violar los artículos 29 y 116, no se hayan tenido en cuenta, pues el análisis realizado desde el auto inadmisorio de la demanda hasta el auto que resolvió el recurso de súplica, fue comprensivo de todas las razones planteadas por el demandante y agrupadas en un cargo considerado como único por omisión legislativa relativa. 

 

8. Ahora bien, observa la Sala Plena que con la solicitud de adición, lo que el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez pretende, en realidad, es reabrir un debate que ya fue resuelto en el curso del trámite de admisibilidad de la demanda interpuesta contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que por no cumplir con los requisitos de pertinencia y suficiencia fue inadmitida y posteriormente rechazada.

 

9. En otro orden de ideas, se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de adición del auto No. 256 de 2015 que igualmente realizara Marcos Quiroz Gutiérrez, en el sentido de que sea estudiada la supuesta “nulidad procesal en que incurrió la Sala Unitaria al modificar la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin tener competencia para hacerlo, tal y como lo expu[so] y solici[tó] en el recurso de súplica contra el auto de rechazo[5]

 

10. El ciudadano se refiere al argumento por él expuesto en el recurso de súplica que afirmaba que la Sala Unitaria se había apartado de la jurisprudencia constitucional, imponiendo su criterio particular sobre el asunto, el cual fue resumido en el auto No. 256 de 2015, en los siguientes términos: “4.1.1. Los autos de inadmisión y rechazo de la demanda ‘más parecen una sentencia en la que se fulminan de fondo los razonamientos del demandante, y se concluye que no existe la constitucionalidad deprecada’.  Según sostiene, ‘[t]al proceder muestra que tanto el auto de inadmisión como el de rechazo de la demanda no solo resultan abiertamente desenfocados sino que también están viciados de nulidad procesal, pues a pesar de que el pleno de la Corte Constitucional es el único que tiene competencia para cambiar la jurisprudencia definida sobre cualquier tema, la Sala unitaria –sin competencia para hacerlo– prefirió imponer el particular criterio que sobre la problemática ha expuesto en el presente […], apartándose de las sentencias erga omnes constitucionales que han sentado una doctrina pacífica y reiterada sobre el pacto arbitral, el principio de habilitación y el recurso de anulación, y que fueron citadas tanto en la demanda inicial y en la subsanación…’[6].

 

11. La Sala recuerda que el recurso de súplica, conforme lo señalado en el auto 097 de 2001[7], tiene el propósito “de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera –justificadamente– que la providencia es contraria a derecho[8].  Así, corresponde al demandante desvirtuar la validez del rechazo a través de la demostración de irregularidades que impliquen un desconocimiento de las reglas previstas para adelantar el control de admisibilidad de la demanda, y, con ello, obtener una providencia que acoja sus argumentos.  Mientras esto no ocurra, la decisión a través de la cual se rechaza la demanda queda incólume.

 

12. Además, no encuentra la Sala que el magistrado sustanciador al rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez, haya incurrido en una nulidad procesal.  Las consideraciones que en ese momento fueron realizadas, se orientaban a explicar el incumplimiento de lo dispuesto en la providencia inadmisoria de la demanda en relación con la subsanación de los requisitos formales.  En todo caso, la etapa de admisión de una demanda de inconstitucionalidad se concentra en el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional exigen para determinar el concepto de violación, el cual debe incluir las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución, expresadas con criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

13. Por las anteriores razones, no hay lugar a adicionar el auto No. 256 de 2015, mediante el cual se confirmó el auto del catorce (14) de mayo del mismo año, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 

 

14. Finalmente, el señor Marcos Quiroz Gutiérrez solicitó que se expida a su costa copia auténtica de la demanda, de los autos de inadmisión y rechazo, del escrito de subsanación, del recurso de súplica, del auto No. 256 de 2015, de la solicitud de adición del auto No. 256 de 2015 y de la presente providencia.  Por lo que la Sala procederá a autorizar las copias requeridas por el solicitante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de adición del auto No. 256 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Plena, formulada por el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez.

 

Segundo.- AUTORIZAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que expida copia de la demanda, de los autos de inadmisión y rechazo, del escrito de subsanación, del recurso de súplica, del auto No. 256 de 2015, de la solicitud de adición del auto No. 256 de 2015 y de la presente providencia, dentro del expediente D-10687, según la solicitud realizada por el señor Marcos Quiroz Gutiérrez.  Las copias corren por cuenta del solicitante.

 

Tercero.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

No interviene

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto del veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015).

[2] Folio 48 del expediente de constitucionalidad.

[3] El artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: “Adición.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…” (negrillas fuera de texto).

[4] Folio 52 del expediente de constitucionalidad.

[5] Folio 52 del expediente de constitucionalidad. 

[6] Folio 35 del expediente de constitucionalidad.

[7] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Esta posición fue reiterada en los autos 056 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), 153 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), 135 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 072 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y 129 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).