A319-15


Auto 319/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR AL NEGAR RECURSO DE CASACION Y NO DAR TRAMITE A RECURSOS DE REPOSICION Y QUEJA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-006/15 por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-006 de 2015.

 

Expediente: T-4429289

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad elevada por el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., Juan Carlos Toro Cardona, contra la sentencia T-006 de 2015, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-006 de 2015.

 

1.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., en la que se reclamaba el pago de las diferencias salariales, por primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad, y la reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses.

 

1.2. El fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso recurso de apelación.

 

1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el mencionado recurso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. La entidad presentó recurso extraordinario de casación aportando certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los demandantes por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013.

 

1.4. El 4 de febrero de 2014, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Dijo esa Corporación:

 

“Para el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia recurrida ascendía a la suma de $70´740.000.

 

Como quiera que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia, advirtiéndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso, esta providencia confirmó la de primer grado por medio del cual se condenó a la empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad y a la reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 2008.

 

En el presente asunto, los señores Luís Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas Giraldo y Mónica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de Acueducto y Alcantarillado, de Producción y de Contabilidad, respectivamente, teniendo la misma remuneración mensual, sin embargo, al efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes, el valor que la empresa deberá pagar a cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia.

 

Para realizar las mencionadas operaciones aritméticas, se tuvieron en cuenta los siguientes salarios: para el año 2008 la suma de $4´435.947.86; para el año 2009 la suma de $4´776.185,06; para el año 2010 la suma $4´871.708,76; para el año 2011 la suma $5´026.141,93; para el año 2012 la suma de $5´314.139,86 y; para el año 2013 la suma de $5´496.946.27. Los anteriores valores contienen los incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (fls. 198, 204 y 209).

 

Así las cosas, a cada uno de los aquí demandantes le corresponderá percibir las siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones extralegales, primas de navidad extralegales, primas de antigüedad, reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías:

 

Luis Miguel Benavides Agrega: $70´218.609,23

Rodrigo Arturo Rivas Giraldo: $67´314.688,83

Mónica Luchini Duque. $67´337.174,83

 

En estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DENIEGA la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 2013, en este asunto”. (Subrayado fuera del texto).

 

Decisión que fue notificada por estado, el 5 de febrero de 2014, por la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisión la empresa presentó recurso de reposición y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014.

 

1.5. Mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio trámite al recurso de reposición, ni se pronunció respecto del de queja, por considerar que fueran interpuestos por fuera del término legal. Así lo expuso el Magistrado Sustanciador:

 

De conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de la misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el auto que no concede el recurso de casación.

 

En este asunto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de 2014, por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía el 7 del mismo mes y año.

 

El interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto para el efecto.

 

En consecuencia, ningún trámite puede dársele a los recursos propuestos, toda vez que para ordenar la expedición de copias para recurrir en queja, tendría que haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y en esta actuación, en realidad no se le dio trámite, dada su condición de extemporánea”. (Subrayado fuera del texto).

 

1.6. La empresa consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto el término para presentar los recursos de reposición y de queja debía contabilizarse con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo[1] y lo consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso[2].

 

Teniendo en cuenta la integración legislativa sostuvo que el Tribunal debió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso[3], que prevé que el recurso de reposición se presenta cuando es notificado por auto proferido por fuera de audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes, y no dentro de los dos (2) días siguientes, como lo señaló el magistrado, a su juicio en forma errónea.

 

1.7. Expuso que el Tribunal incurrió también en “defecto fáctico”, ya que no valoró la certificación en la cual constaba el verdadero monto de la sentencia, lo cual generó que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que condujeron a negar el recurso de casación.

 

1.8. Haciendo uso de la acción de tutela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. solicitó que se dejaran sin efecto las providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casación y no dieron trámite a los recursos de reposición y queja, respectivamente. En su lugar, pidió que se ordenara a la demandada dictar el auto que en derecho corresponde, “encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto a su contenido declarativo”[4].

 

2. Sentencia T-006 de 2015.

 

2.1. En la sentencia T-006 del 15 de enero del 2015 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que dados los antecedentes fácticos el problema jurídico que debía responder era: “si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del actor al negarle el recurso de casación y no darle trámite a los recursos de reposición y queja, por considerar que fueron presentados extemporáneamente en aplicación del Código Procesal del Trabajo y no del Código General del Proceso”.

 

Para ello era necesario y preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolver el caso concreto”.

 

2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia de la acción de tutela. La Sala estimó que por negligencia o descuido del accionante no podía pretender que a través de este medio se reabrieran etapas procesales que se encontraban debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad.

 

Estimó la Sala que había sido acertada la decisión de la autoridad judicial al haber negado el recurso de reposición con base en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, según el cual:

 

“Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. (Subraya fuera del texto).

 

Tal decisión tenía su fundamento en que en la ciudad de Pereira aún no se encontraba implementado el Código General del Proceso, toda vez que esa norma comenzaría a regir a partir del 1º de diciembre de 2015, conforme con el cronograma establecido en el Acuerdo núm. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que incluso en la actualidad dicho cronograma se encuentra suspendido con base en el Acuerdo núm. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, expedido por esa misma Corporación.

 

Consideró que el plazo con el que contaba el actor para hacer uso del mecanismo de reposición contra el auto que negó el recurso de casación era de dos (2) días. De manera que la interposición del mismo fue extemporánea ya que el auto que negó la concesión del recurso de casación fue notificado por estado el 5 de febrero de 2014, teniendo el accionante la posibilidad de presentarlo hasta el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, fue promovido pasados 3 días, esto es, el 10 de febrero de 2014.

 

En relación con el recurso de queja la Sala expuso que, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, la prosperidad dependía de la presentación oportuna del recurso de reposición en razón de su subsidiariedad, así:

 

“Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.

 

Bajo este contexto, indicó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era una norma positiva y vigente de obligatorio cumplimiento. En tanto que el Código General del Proceso no solo no había entrado en vigencia en la ciudad de Pereira, sino que también se encontraba suspendido, no siendo aplicable a los procesos que se adelantaban en este momento, por lo que mal podía la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aplicar sus normas al presente asunto.

 

Consideró que a pesar de que el actor hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había negado el recurso de casación, los mismos fueron promovidos sin seguir los parámetros contemplados en la legislación vigente para la época de los hechos (artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo), razón por la que resultaron extemporáneos y, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción de tutela para subsanar su yerro.

 

2.3. En atención a lo anterior resolvió:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de junio de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira que, en su momento declaró improcedente la solicitud de amparo.

 

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 24 de febrero de 2015, el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., solicitó la nulidad de la sentencia T-006 de 2015. Considera que en dicha decisión se desconoció la existencia del precedente horizontal que se invocó desde la presentación de la acción de tutela y con ello incurrió en una causal de nulidad de la sentencia referida.

 

Expone que la Sala no realizó el examen de la “causal específica de procedibilidad, dada la presencia del defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución que fue enarbolada por la sentencia T-018 de 2008”, desconociéndose el precedente horizontal fijado por la Corte Constitucional.

 

Lo anterior, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no valoró una prueba documental presentada por la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., en la que se declaraba cuál era el valor de las sumas que debían pagarle a los demandantes, según lo ordenado por los jueces laborales, y con base en tal omisión resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación, con lo que vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto, quedó vedado el poder conocer la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en este caso.

 

Dicha omisión, según el solicitante de la nulidad, desconoció el precedente horizontal fijado en la sentencia T-018 de 2008.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[6].

 

2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[7], es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[8].

 

2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[9] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma:

 

“ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[10]. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[11]. Sobre el particular, en auto 162 de 2003 señaló:

 

“En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

 

2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implican per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en auto 162 de 2003 dijo:

 

Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[12]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’[13]

 

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original).

 

Asimismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para su efecto los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[14]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[15]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[16]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido(Auto A-167 de 2013)”[17]

 

2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

 

2.4.1. Respecto a los requisitos de forma esta Corporación ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[18]. Entre estos se identifican los siguientes: 

 

(i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho  término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[19].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[20], no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión[21]. En relación con este punto la Sala Plena, en Auto 251 de 2014, señaló:

 

“Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

 

El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

 

2.4.2. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe existir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[22]. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas irregularidades o causales: 

 

“(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

 

(ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

 

(iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

 

(v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

 

(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000).[23]   

 

2.5. Finalmente, es importante indicar que la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional y extraordinaria de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad. 

 

3. Contenido y alcance del desconocimiento del precedente como fundamento de la vulneración del debido proceso y, en consecuencia, como causal de nulidad[24].

 

3.1. La causal de desconocimiento del precedente tiene como fundamento el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

El alcance de esta causal de nulidad puede interpretarse así: (i) como el desconocimiento de la ratio decidendi de una decisión que previamente analizó un problema jurídico igual; (ii) como el abandono de una argumentación expuesta por una Sala de Revisión, ya sea en la ratio decidendi o en la obiter dicta de una sentencia; (iii) como la autorización a la Sala Plena para que estudie de fondo el caso objeto de resolución por parte de una Sala de Revisión de Tutelas, bajo el supuesto de que se trata de un análisis que concierne al superior jerárquico[25].

 

La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que la única interpretación admisible es la primera de ellas, ya que las demás desconocen: “(i) la autonomía judicial de las Salas de Revisión, (ii) el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela, (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) el principio de cosa juzgada constitucional. Por tanto, únicamente procede la nulidad de una sentencia de tutela cuando se deja a un lado la ratio decidendi de una sentencia anterior”[26].

 

3.2. De igual forma, la Corte ha indicado que la obligación de seguir el precedente sólo hace referencia a la ratio decidendi contenida en las decisiones en las que se han analizado casos equivalentes y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante. Al respecto, en el auto 244 de 2012, señaló:

 

Para estos efectos, es necesario concretar que la obligación de acatar el precedente sólo se circunscribe a la ratio decidendi de los fallos que resuelven casos equivalentes y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante[27]. Cada uno de estos conceptos ha sido desarrollado por la Corte de la siguiente manera:

 

(i) Para evaluar la existencia del vicio únicamente se deben tener en cuenta como parámetros de comparación las providencias que han resuelto casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos, y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados en el fallo controvertido. Se descartan, por consiguiente, todas aquellas decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto.

 

(ii) Solamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias y no cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia. En otras palabras, son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión.

 

(iii) Adicionalmente, debe tratarse de una doctrina constitucional consolidada, es decir, de reglas y estándares jurisprudenciales afianzados por la Corte, y no de simples aserciones casuales, aisladas o que no responden a decisiones reflexivas de esta Corporación. En efecto, las reiteraciones de jurisprudencia constituyen criterios útiles a la hora de establecer el nivel de consolidación de dichos estándares.

 

(iv) Por último, debe corresponder a una doctrina vigente, ya que por la naturaleza evolutiva del derecho judicial, las reglas jurisprudenciales están sometidas a una permanente labor de reconstrucción. En esas circunstancias, únicamente constituyen parámetros obligatorios aquellos precedentes que se encuentran en vigor al momento de expedirse la decisión objeto del incidente de nulidad[28].”  (Negrillas fuera de texto).

 

En línea con esta postura, en Auto 022 de 2013 sostuvo lo siguiente:

 

“Al respecto, debe enfatizarse en que la similitud fáctica entre la sentencia atacada y aquella que se considera como precedente vinculante tiene carácter estricto.  No basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales.  Esta condición se deriva de la relación intrínseca existente entre la disciplina en el manejo de precedentes y la protección del derecho a la igualdad de trato ante autoridades judiciales.  En efecto, la exigencia del deber de coherencia que subyace al respeto del precedente se basa, entre otras razones, en la necesidad de evitar la arbitrariedad del juez, que se configura cuando se confiere diferente solución jurídica a casos asimilables.” (Negrillas fuera de texto original).

 

3.3. Bajo este contexto la Corte ha precisado que: (i) se presenta un verdadero cambio de jurisprudencia cuando una Sala de Revisión profiere un fallo ignorando o desatendiendo pronunciamientos de la Sala Plena; (ii) la ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, cuando “ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte en alguna providencia”, y excepcionalmente, en jurisprudencia en vigor de las salas de revisión.

 

Siguiendo la anterior argumentación, esta Corporación ha negado solicitudes de nulidad por desconocimiento de precedente de Salas de revisión, porque el precedente utilizado como referencia puede estar soportado en pronunciamientos de la Sala Plena y excepcionalmente, en jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Sobre el particular, en auto 097 de 2011 explicó[29]:

 

“En primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.

Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente.”

 

3.4. En todo caso la Corte ha advertido que la causal bajo análisis debe examinarse a la luz de los presupuestos específicos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de la solicitud de nulidad[30], a saber:

 

“(i) La existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica, que se constituya en un precedente obligatorio para las salas de revisión. Por ende, debe concurrir para el caso una jurisprudencia en vigor proferida por la Sala Plena del Tribunal, al constituir un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante por razones de seguridad jurídica, igualdad y respeto por las libertades individuales. Surge así el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos al existir un criterio jurisprudencial determinado por el Pleno de la Corte.

 

(ii) Debe haber coincidencia sino total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de la específica línea jurisprudencial. Al respecto, la sentencia T-292 de 2006 aludió a la forma de determinar la existencia de un precedente, por lo que ante la pregunta ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?, la respuesta fue negativa por las siguientes razones:

 

‘La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior (v.gr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cuál es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no.’

 

De esta forma, la decisión en mención estableció los elementos que deben confluir en el análisis de un caso para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.’

 

(iii) Como consecuencia de los dos presupuestos anteriores, surge el deber de la Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial definida por la Sala Plena, que ha servido precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes. Ha dicho la Corte que la causal de nulidad solo prospera cuando existe una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la de aquella que opera como precedente vinculante de la Sala Plena. Así no puede endilgarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradicción se plantea entre argumentos que constituyen simples obiter dicta, esto es, respecto de cualquier consideración de la Sala Plena, lo que descartaría la existencia de una nulidad de la decisión.

 

(iv) Ha de demostrarse la desatención por la Sala de Revisión del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una razón de la decisión contraria a la que en casos análogos ha aplicado esta Corporación.

 

De esta manera, ha de insistirse en que la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión procede únicamente cuando se pruebe el cambio o distanciamiento sustancial de un precedente. Esto implica, como se observó, la comparación minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena […]. Así las cosas, el simple desconocimiento de una jurisprudencia no constituye fundamento suficiente para invalidar una sentencia. […] es necesario probar que se efectuó un cambio injustificado en las razones que se venían aplicando para decidir un caso realmente similar. (Auto de Sala Plena 181 de 2007)”[31]

 

3.5. Asimismo esta Corporación ha aclarado que no todo matiz de opinión diferente en relación con un precedente constituye un cambio de jurisprudencia. Sobre el particular, en auto 289 de 2013 precisó:

 

“De este modo, no todo matiz de opinión diferente respecto de un precedente en un Tribunal colegiado constituye ineludiblemente un cambio de jurisprudencia, al poderse inscribir la decisión de la Sala de Revisión dentro del marco permisible de la sub-regla decisoria proferida por la Sala Plena. De ahí que el concepto de sombra decisional acoge relevancia en la construcción de una línea jurisprudencial y el análisis dinámico de precedentes:   

 

El entendimiento estricto del precedente es, sin embargo, inexacto. El deber de fidelidad al precedente no significa que el siguiente caso tenga que ser ubicado en el mismo lugar. Por regla general basta, para cumplir con el deber de seguir el precedente, con ubicar el caso dentro de un subsegmento (más o menos amplio) del espacio abierto. La doctrina del precedente exige que el siguiente fallo caiga dentro de la sombra decisional del fallo anterior, sin que tenga que coincidir exactamente con él. Esta amplitud es fruto de la utilización de las diferentes técnicas de interpretación del precedente y permite la acomodación de los diferentes matices de opinión individuales dentro de una Corte colegiada. La noción de sombra decisional permite además ver que gran parte de los disensos al interior de la Corte no se expresan en cambios jurisprudenciales profundos sino en la utilización, hasta el máximo, de los extremos de la sombra decisional”.

 

3.6. Es de concluir, entonces, que (i) quien alegue un cambio de jurisprudencia debe demostrar una contradicción abierta con la sub-regla decisoria o una modificación sustancial del precedente vigente y vinculante de la Sala Plena, y (ii) no cualquier discrepancia entre la decisión de una Sala de Revisión y un precedente de Sala Plena genera ipso jure la nulidad del respectivo fallo [32].

 

4. Caso concreto.

 

4.1. Estudio de los requisitos formales. 

 

(i) Factor temporal. Según consta en el expediente, la sentencia de revisión de tutela fue notificada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. el día jueves 19 de febrero de 2015 y esa entidad presentó la solicitud de nulidad el día lunes 23 del mismo mes y año. Es decir, la petición fue interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, y dentro del tiempo previsto para tal fin.

 

(ii) Legitimidad. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. funge como entidad accionante. Luego, es claro que está legitimada para pedir la nulidad de la sentencia de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación. La Sala encuentra que los argumentos alegados por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. carecen de fundamento mínimo para que haya lugar a abordar un examen de fondo en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia en cuestión. Ello obedece a que el peticionario se limitó en señalar que la sentencia T-006 de 2015 desconoció el precedente horizontal fijado en la sentencia T-018 de 2008, relacionada con el análisis de las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Defectos que presuntamente se configuraron por la omisión de valoración probatoria por parte del Tribunal y la Corte Constitucional de un documento que contenía el monto de las condenas ordenadas en las sentencias proferidas por los jueces laborales.

 

En relación con el incumplimiento del requisito argumentativo, es preciso señalar que la causal de nulidad por variación de jurisprudencia hace referencia a la modificación de una posición jurisprudencial establecida por la Sala Plena o, excepcionalmente, en jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, que constituye una posición reiterada y pacífica por parte de la Corte[33]. No obstante, en el presente caso el accionante no indica ninguna sentencia proferida por el pleno de la Corte, ni determina con claridad el alcance de la jurisprudencia en vigor dentro de casos análogos.

 

Para la Corte la solicitud de la nulidad está sustentada en la inconformidad con la decisión adoptada en el fallo T-006 de 2015, sin que tal petición presente argumentaciones claras y coherentes encaminadas a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso. En tales condiciones la solicitud no permite edificar causal alguna de nulidad ya que solo expresa el descontento con la decisión proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

El recurrente no explicó por qué la omisión de realizar el examen del defecto fáctico, la ausencia de motivación o la violación directa de la Constitución invocadas, generaba la nulidad del fallo objeto de censura, lo que resultaba indispensable para la prosperidad de la misma, y determina el fracaso de la dicha solicitud.

 

Además, el peticionario invoca como fundamento de la nulidad el presunto desconocimiento de una única sentencia proferida por una Sala de Revisión (T-018 de 2008), lo que según fue explicado no conduce a la nulidad por el desconocimiento del precedente.

 

En todo caso debe recordarse que en la sentencia T-006 de 2015 la Sala Sexta de Revisión no abordó el estudio de las causales específicas de procedibilidad, puesto que la acción de tutela presentada por el apoderado de la empresa accionante no superó los requisitos generales de procedencia, al no haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia atacada. Con base en esta situación, la Sala no estaba obligada a realizar el estudio de los defectos alegados por el actor. En su lugar, esta Corporación advirtió que la acción de tutela no podía ser ejercida para subsanar los descuidos de las partes al interponer extemporáneamente los respectivos recursos procesales.

 

En ese orden de ideas, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. en contra de la sentencia T-006 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-006 de 2015, proferida por la Sala Sexta de la Corte Constitucional, solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

[2]Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.

[3] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.

[4] Cuaderno 1, folio 18.

[5] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[6] La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015.

[7] “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.

[9] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[10] Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros.

[11] Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros.

[12] “Auto 044 de 2003”.

[13] “Auto 033 de 22 de junio de 1995”.

[14] “Auto A-026 de 2011”.

[15] “Auto A-168 de 2013”.

[16] “Auto A-245 de 2012”.

[17] Corte Constitucional, auto 229 de 2014.

[18] Corte Constitucional, autos 011 de 2011, 097 de 2013 y 229 de 2014, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros.

[20] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[21] Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre muchos otros.

[22] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[23] Auto 229 de 2014.

[24] La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015.

[25] Corte Constitucional, auto 319 de 2013.

[26] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[27] “Sobre el contenido del vicio de nulidad por cambio irregular de jurisprudencia, cfr.: A-063/10, A-223/06, A-208/06, A-131/04, T-1317/01, A-053/01, SU-047/99 y A-013/97”.

[28] “A-208/06”.

[29] Cfr. autos 105A de 2000, 009 de 2010 y 063 de 2010.

[30] Autos de Sala Plena auto 382 de 2014, 14048 de 2013, 263 de 2011 y 129 de 2011, entre otros.

[31] Corte Constitucional, auto 382 de 2014.

[32] Auto de Sala Plena 289 de 2013. Cfr. autos de Sala Plena 382 de 2014, 181 de 2007, 224 de 2012 y 330 de 2006.

[33] Auto 157 de 2015.