A323-15


Auto 323/15

 

 

ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS-Competencia

 

HABEAS CORPUS-Derecho fundamental y acción constitucional

 

HABEAS CORPUS-Reglas para establecer la competencia

 

HABEAS CORPUS-Invocación ante cualquier autoridad judicial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la acción de Habeas Corpus

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de incompetencia para conocer tanto de acción de Hábeas Corpus como de su impugnación

 

ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS-Rechazar por falta de competencia

 

 

Referencia: Acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor César Crispin Rondón Morales.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Presidenta (e) de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

I.- ANTECEDENTES

 

Síntesis de los hechos narrados por el peticionario

 

El señor César Crispin Rondón Morales presentó ante este Tribunal el día 4 de agosto del año en curso, acción constitucional de Hábeas Corpus, con el fin de que sea ordenada su libertad y se revoque la decisión que dispuso su detención emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de tentativa de homicidio agravado, trámite iniciado el 3 de noviembre de 2011 y en el que aún no se ha proferido sentencia.

 

Refiere que se encuentra detenido desde el 28 de julio de 2010 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada - Caldas, al habérsele impuesto una pena de prisión de 32 meses, por los delitos de tráfico, porte de armas de fuego y tentativa de hurto, y afirma que la condena fue cumplida.

 

Sostiene que su detención es ilegal, debido a que ha pasado mucho tiempo sin que se aclare su situación jurídica en los términos legales y que en relación con un preacuerdo, manifestó su desistimiento, por no reunir las expectativas mínimas jurídicas y al vulnerarse su derecho a la igualdad.

 

En su escrito, señala que el 16 de abril del año en curso interpuso acción de Hábeas Corpus, trámite asignado al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Unitaria, Corporación que resolvió negarla al considerar que no se había agotado procesalmente la solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías, decisión que fue impugnada por el accionante y a la fecha no ha recibido notificaciones.

 

Finalmente, expresa que el 10 de julio de este año compareció en audiencia virtual ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, diligencia en la que se negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

 

Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicita al juez constitucional que “ordene mi libertad inmediata como se lo permite la constitución y la ley, además de oficiar a la Fiscalía General de la Nación Unidad de Protección de Víctimas para que se me allude en todo lo relacionado a su competencia.”[1] (sic)

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma

 

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis  (36) horas”.

 

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

 

De la misma manera, el artículo 2° de la misma normativa establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

“1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

 

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral 2° del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-187 de 2006[2], tras considerar que se cercenaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

 

En ese orden de consideraciones, es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión, conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, último supuesto en el que será repartido el asunto de manera inmediata y resuelto por decisión de Magistrado Ponente.

 

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sólo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Magistrados de Tribunal que nieguen la solicitud de libertad.

 

También quedó precisado que los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, no tienen competencia para asumir el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus.

 

En suma, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas[3]”.

 

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de Hábeas Corpus

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a ese marco competencial.

 

De esta manera, en las funciones otorgadas a este Tribunal en los precisos términos del precepto constitucional citado, no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de Hábeas Corpus, parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, lo cual se justifica en la medida en que se desconocería el principio de la doble instancia.

 

A propósito de la incompetencia de este Tribunal, la sentencia C-187 de 2006 sostuvo que como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

 

Así las cosas, son dos las razones fundamentales por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de Hábeas Corpus y de su impugnación: (i) en el artículo 241 superior se establecieron las funciones atribuidas a la Corte y, en las mismas, no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales y (ii) por no ser superior funcional jerárquico de los jueces competentes para conocer de esta acción constitucional, pues para ello se sigue la estructura de las distintas jurisdicciones.

 

3.3. Solución del caso concreto

 

El señor César Crispin Rondón Morales, quien afirma encontrarse recluido en la penitenciaría de alta y mediana seguridad de la Dorada - Caldas, promueve acción constitucional de Hábeas Corpus con el fin de que se “ordene mi libertad inmediata como se lo permite la constitución y la ley, además de oficiar a la Fiscalía General de la Nación Unidad de Protección de Víctimas para que se me allude en todo lo relacionado a su competencia.” (sic)

 

Como se indicó en el acápite de consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional no tiene la competencia para adelantar el trámite de Hábeas Corpus, en tanto se trata de un asunto que la Carta Política no le atribuyó de manera explícita. A eso se agrega, que se enervaría la garantía de doble instancia prevista en el artículo 29 superior, debido a que como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no cuenta con superior funcional.

 

Así las cosas, teniendo en consideración el factor territorial precisado por esta Corporación en la sentencia C-187 de 2006[4], “en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”[5], o lo que es lo mismo, “en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[6], se dispondrá la remisión de la acción constitucional de Hábeas Corpus iniciada por el señor César Crispin Rondón Morales, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas (reparto), a fin de que se dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional.

 

 

III.- DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Presidenta (e) de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de Hábeas Corpus, presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor César Crispin Rondón Morales.

 

SEGUNDO.- REMITIR la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor César Crispin Rondón Morales, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas (reparto), a fin de que adelante el trámite de rigor que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

 

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser invocada en todo tiempo, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Política.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Memorial de acción de Hábeas Corpus, folio 7

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[3] Cfr. Sentencia C-187 de 2006.

[4] Que efectuó el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria (ahora Ley 1095 de 2006).

[5] Esta subregla que ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, se justifica en la necesidad de que (i) el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad; (ii) puede entrevistar con mayor agilidad a las autoridades que han intervenido en el caso; (iii) facilita la inspección de los documentos que se requieran y (iv) permite practicar en el lugar las diligencias que sean del caso “para el esclarecimiento de los hechos”.

[6] Cfr., C-187 de 2006.