A324-15


Auto 324/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE COMPRA DE INMUEBLES Y POSTERIOR REASENTAMIENTO EN ZONAS SEGURAS DE FAMILIAS QUE HABITEN EN AREA DE INFLUENCIA DEL VOLCAN GALERAS-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-269/15 por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-269 de 2015, presentada por Ernesto Padilla Caicedo y el Servicio Geológico Colombiano. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Reseña de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración

 

Las acciones de tutela[1] que fueron objeto de revisión y sobre la cual se solicita la intervención de esta Corporación a través de la solicitud de aclaración, tuvieron su origen en los siguientes hechos:

 

1.1. El Gobierno Nacional declaró zona de desastre el área de influencia del Volcán Galeras y se creó la política pública denominada “Proceso Galeras”, orientada a garantizar que ese lugar no volviese a ser habitado; fue así como se buscó adquirir los predios de los habitantes de la Zona de Amenaza Volcánica Alta (ZAVA) del Galeras.

 

1.2. La Ley 1523 de 2012 adoptó la nueva Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en el artículo 92 declaró el “retorno a la normalidad” de todas las zonas del territorio nacional declaradas en situación de desastre o calamidad pública, cuya declaratoria fuera anterior al 30 de noviembre de 2010.

 

1.3. En consecuencia, la situación jurídica de desastre del Volcán Galeras tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 2012, de manera que los procesos en curso de compra de inmuebles fueron suspendidos.

 

1.4. Los demandantes son propietarios de predios ubicados en la zona ZAVA y a pesar de que agotaron los trámites requeridos para lograr el reasentamiento aún no se concreta la compraventa de los inmuebles, por lo que acudieron a la acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales y se ordenara a las entidades adquirir los bienes en mención.

 

1.5. Las decisiones de instancia negaron las solicitudes de amparo.

 

1.6. La Corte profirió la sentencia T-269 de 2015, cuya decisión fue la siguiente:

 

“PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela de segunda instancia proferidas por (i) el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, el 28 de 2014, (ii) el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, el 23 octubre de 2014, (iii) el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, el 7 Octubre de 2014, (iv) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 16 octubre de 2014, dentro de las acciones de tutela de la referencia, mediante las cuales se negaron el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida y la vivienda digna.

 

SEGUNDO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el artículo 92 de la Ley 1523 de 2012 para el caso específico del Volcán Galeras. En este sentido, revivir la declaratoria de desastre sobre la zona de influencia del Volcán y habilitar los mecanismos jurídicos especiales de atención, coordinación y asignación presupuestaria que contempla la Ley 1523 de 2012.

 

TERCERO.- ORDENAR a los alcaldes de Pasto, Nariño y La Florida, en el Departamento de Nariño que, a partir de la notificación de esta providencia, dispongan lo conducente para que la administración a su cargo suspenda de inmediato las solicitudes de licencias de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, de acuerdo con el mapa de amenazas de 1997, mientras se concreta el nuevo Plan de Gestión del Riesgo en la zona.

 

CUARTO.- ORDENAR a los alcaldes de Pasto, Nariño y La Florida, en el Departamento de Nariño que, dentro del mes (1) siguiente a la notificación de este providencia, desarrollen una campaña de concientización y educación comunitaria en sus jurisdicciones relacionada con la gestión del riesgo, autoconservación e implementación de los respectivos planes de evacuación ante un evento volcánico, con el respectivo apoyo de la UNGRD en lo que sea necesario.

 

QUINTO.- SUSPENDER el programa de compra institucional de inmuebles en el área de influencia del volcán que hayan sido decretados vía tutela, acción popular o por decisiones administrativas, hasta tanto se profiera el nuevo Plan de Gestión del Riesgo.

 

SEXTO.- ORDENAR al Servicio Geológico Colombiano que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúen los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad y elementos expuestos que se encuentran actualmente en la zona de influencia del Galeras con el objeto de presentar un mapa actualizado de amenaza volcánica del mismo.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en conjunto con las autoridades departamentales y municipales responsables dentro del marco de sus competencias, elaborar un Plan integral de Gestión del Riesgo del Volcán Galeras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del informe técnico del Servicio Geológico Colombiano referido en el numeral anterior, dentro de un escenario jurídico de desastre, con los insumos provenientes de los comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales correspondientes, así como con la participación ciudadana, con el objetivo fundamental de lograr el reasentamiento definitivo de las familias y diferentes grupos humanos situados en la zona de influencia del Volcán Galeras, y proteger su vidas y bienes. Este plan deberá fijar las autoridades responsables, la apropiación presupuestal suficiente, criterios de priorización y no podrá tener una vigencia de ejecución mayor a un año para su cumplimiento.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional y análisis de cumplimiento del Plan descrito en el numeral anterior, valorar al cabo de los doce (12) meses siguientes a la promulgación del nuevo Plan Galeras, si la situación de desastre ha cesado y si es prudente retornar a la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012.

 

NOVENO.- ORDENAR a los alcaldes de Pasto, Nariño y La Florida disponer lo conducente para que sus municipios, si aún no se ha hecho, ajusten su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) con las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales

 

DÉCIMO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

En la citada providencia la Sala advirtió la necesidad de que la decisión allí contenida tuviese efectos “inter comunis[2], con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas que actuaron como demandantes en las acciones de amparo que se acumularon en ese proceso y todas aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación, es decir, dentro de la zona de amenaza volcánica alta del Volcán Galeras y sin otra alternativa de reubicación, no tuvieran la calidad de demandantes.

 

2. Solicitudes de aclaración

 

2.1. Solicitud del señor Ernesto Padilla Caicedo

 

Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2015, el señor Ernesto Padilla Caicedo, en calidad de ciudadano residente en la zona ZAVA, solicita la aclaración de la sentencia T-269 de 2015, bajo el argumento de que no se analizó de fondo el Decreto 4106 de 2005, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró zona de desastre el área de influencia del Volcán Galeras, sin que en realidad hubiese ocurrido calamidad alguna.

 

Manifiesta que actualmente cursa en el Consejo de Estado una demanda de simple nulidad contra el Decreto 4106 de 2006[3], cuya ilegalidad se invoca porque el Presidente de la República excedió las facultades señaladas en los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 919 de 1989[4].

 

Finalmente, advierte que “es sano que su señoría, de oficio, ordene a las entidades vinculadas para que testifiquen sobre lo aquí expuesto, en especial si el mapa de amenazas de 1997, reúne los requisitos que para el efecto, exige la ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y si sabían de la demanda de nulidad impetrada.”

 

2.2. Solicitud del Servicio Geológico Colombiano

 

Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano solicita aclarar el numeral 6º de la sentencia T-269 de 2015[5], en el sentido de que para presentar un mapa actualizado de amenaza volcánica del Volcán Galeras no se requieren estudios detallados de los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad ni de los elementos que se encuentren en la zona de influencia.

 

Además, que se aclare el mismo numeral, indicando que la actualización del mapa de amenazas del Volcán Galeras realizado por el INGEOMINAS en 1997 solo se realice teniendo en cuenta los fenómenos eruptivos que representen una mayor peligrosidad a los considerados en ese año. Esto porque el referido mapa continúa vigente y cuenta con la información suficiente para construir un Plan Integral de Gestión del Riesgo del Volcán Galeras.

 

Como sustento de lo anterior, la entidad explica que si fuere del caso actualizar el mapa de amenazas, los estudios a realizar serían de otra índole y no tendrían que ver con el riesgo, vulnerabilidad y elementos expuestos. Para tal efecto, añade que sería necesario hacer una recopilación de la información geológica de las erupciones volcánicas, que sirve de base para tomar los parámetros de modelamiento de eventos volcánicos; asimismo que se requiere un trabajo de campo en la zona, análisis de laboratorio, evaluación de la información geológica, modelamiento de fenómenos y análisis y zonificación de la amenaza, trabajo que puede tardar hasta 2 años.

 

Explica que los estudios detallados de los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad y de los elementos que se encuentren en la zona de influencia no hacen parte del factor amenazante sino que junto al conocimiento de la amenaza permiten establecer el nivel de riesgo; y en todo caso, los referidos estudios le corresponde hacerlos a los municipios involucrados.

 

Concluye que de acuerdo con las competencias y funciones de la entidad, los estudios de vulnerabilidad y riesgo no le competen al Servicio Geológico Colombiano y además no son necesarios para realizar una eventual actualización del mapa de amenazas del Volcán Galeras.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.  De la aclaración de sentencias de tutela

 

La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[6].

 

La anterior posición fue sostenida por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corte.

 

No obstante, la misma Corporación ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[7]. La norma en cita dispone:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

El Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[8], sin embargo, en el artículo 285 el nuevo estatuto incluyó la aclaración de sentencia o auto en similares términos a la anterior normativa, con el siguiente tenor literal:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con base en las normas del procedimiento civil, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

3. Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[9] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[10]

 

Bajo este contexto, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[11].

 

2.  De las solicitudes presentadas

 

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y lo expuesto en los escritos radicados por el señor Ernesto Padilla Caicedo y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, la Sala procede a decidir sobre las solicitudes presentadas.

 

2.1. El señor Ernesto Padilla Caicedo solicita que se aclare la sentencia porque no se analizó de fondo el Decreto 4106 de 2005, pide además, que se oficie a las entidades vinculadas para que informen si conocían la demanda de simple nulidad que cursa en el Consejo de Estado contra esa norma.

 

En cuanto al cumplimiento de los requisitos previamente señalados, la Sala observa que el señor Padilla Caicedo está legitimado para elevar la solicitud de aclaración, porque a pesar de que no fue parte dentro de los procesos que dieron lugar a la sentencia, sus efectos son inter comunis y en esa medida son extensivos a las personas que habitan en el área próxima al Volcán Galeras, presupuesto que cumple el solicitante, toda vez que afirmó ser residente en la zona ZAVA.

 

En cuanto a la radicación de la solicitud dentro del término de ejecutoria, en efecto se hizo en tiempo, porque las notificaciones fueron efectuadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida el 3 de julio de 2015, fecha en que se recibió la solicitud.

 

No obstante lo anterior, la aclaración solicitada no es procedente porque el objeto de la petición no es otro que controvertir la motivación que dio lugar a la sentencia. Es más, el señor Padilla Caicedo pretende que la Corte aborde la temática desde la óptica que propone y que se reabra el debate procesal con las entidades vinculadas al proceso a fin de rindan nuevos informes.

 

En ese orden, la solicitud no es procedente porque lo pretendido por el solicitante es modificar las consideraciones del fallo, al debatir asuntos nuevos que no son objeto de la posibilidad de aclarar las providencias judiciales, porque ello quebrantaría la intangibilidad de las decisiones de esta Corte.

 

2.2. De otra parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano solicitó aclarar el numeral 6º de la sentencia T-269 de 20158, en el sentido de que: (i) para presentar un mapa actualizado de amenaza volcánica del Volcán Galeras no se requieren estudios detallados de los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad, ni de los elementos que se encuentren en la zona de influencia; y (ii) la actualización del mapa de amenazas del Volcán Galeras solo se realice teniendo en cuenta los fenómenos eruptivos que representen una mayor peligrosidad a los considerados en 1997.

 

La referida solicitud fue presentada en término, dado que la notificación de la sentencia T-269 de 2015 tuvo lugar el 3 de julio de 2015[12] y el escrito de aclaración fue radicado el 8 de julio del mismo mes y año; es decir, dentro del término de ejecutoria.

 

Sin embargo, a pesar de que el Servicio Geológico Colombiano está legitimado para elevar la solicitud y esta fue presentada en tiempo, no es procedente aclarar el numeral 6º de la sentencia en razón a que lo pretendido por la entidad es sustraerse del cumplimiento de las órdenes que le fueron impuestas, para lo cual aduce argumentos de tipo técnico propios del desarrollo de su actividad.

 

El numeral 6º de la sentencia T-269 de 2014 le ordenó al Servicio Geológico Colombiano que “dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúen los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad y elementos expuestos que se encuentran actualmente en la zona de influencia del Galeras con el objeto de presentar un mapa actualizado de amenaza volcánica del mismo”.

 

De la lectura de la orden en cita se concluye que no hay lugar a dubitación alguna, ni hay expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen confusión a quien deba dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que se señalaron de manera concreta los componentes a evaluar y el objeto del mismo, independientemente de los conocimientos técnicos y procedimientos que deban emplearse para dar cumplimiento a la mencionada disposición.

 

En ese contexto, los argumentos sobre los cuales se basa la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Servicio Geológico Colombiano están encaminados a discutir las consideraciones efectuadas por esta Corporación, con el fin de que se modifique la parte resolutiva del fallo, específicamente que se cambie la orden impartida a la entidad, lo cual es improcedente.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar las solicitudes de aclaración de la sentencia T-269 de 2015, formuladas por  el señor Ernesto Padilla Caicedo y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia T-269 de 2015, formuladas por el señor Ernesto Padilla Caicedo y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano.

 

SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por Secretaría General infórmese a los peticionarios, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Selección escogió el expediente de tutela T-4.641.560. Posteriormente se acumularon los expedientes T-4.727.275, T-4.743.742 y T-4.764.586, luego de advertir que existía una conexidad temática entre estos, de modo que fueran fallados dentro de una misma sentencia.

[2] En la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo: “En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. ”. Por su parte, en la sentencia T-088 de 2011 se fijaron los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.

[3] Ref. Exp. No. 110010324000201100270 00.

[4]Artículo 18. DEFINICIÓN DE DESASTRE. Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

Artículo 19. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE. El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.

La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas.

Producida la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.”

[5]SEXTO.- ORDENAR al Servicio Geológico Colombiano que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúen los niveles de riesgo, condiciones de vulnerabilidad y elementos expuestos que se encuentran actualmente en la zona de influencia del Galeras con el objeto de presentar un mapa actualizado de amenaza volcánica del mismo.”

 

[6] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[7] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004, 001 de 2005, 193 de 2008, 261, 310 y 327 de 2009, entre otros.

[8] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[9] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[10] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[11] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[12] De conformidad con la información remitida por correo electrónico por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida.