A325-15


Auto 325/15

 

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2186

 

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- El ciudadano Alfonso Mejía López interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita – Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido dentro del proceso de sucesión intestada de Marco Tulio Mejía Giraldo, que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima.

 

2.- Mediante providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, determinó abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela en comentario, por considerar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita en la especialidad de sucesiones, y al ser una entidad de orden jurisdiccional, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima, por ser su superior funcional.   

 

3.- Dando cumplimento a lo ordenando por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima,  en proveído del veintitrés (23) de abril del año en curso, se remitió la acción de tutela promovida por Alfonso Mejía López contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita –Tolima, al juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima,  el cual decidió, el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), declararse incompetente para conocer y remitir el expediente a esta Corporación para que determine cual habrá de ser la autoridad jurisdiccional que deberá resolver de fondo el amparo invocado. Al respecto, sustentó su decisión en que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no resulta admisible que un juez use las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para determinar o limitar su competencia para conocer de un caso.

 

4.- Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en aparente conflicto quienes, en virtud de la regla general para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de determinar la vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de este, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].

 

5.- Se ha reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional que la regla anteriormente enunciada no resulta absoluta y es posible que, a efectos de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte asuma el conocimiento de los aparentes conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común, de forma que la vulneración ius-fundamental aludida no se prolongue en el tiempo y tenga resolución de la forma más expedita posible[2].

 

6.- A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual únicamente puede conocer de una determina acción de tutela, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten sus efectos; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación; las cuales deberán ser radicadas ante los jueces de nivel del circuito.

 

7.- En diversas ocasiones esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae son simplemente de reparto y no de competencia.[3] En este sentido, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional, conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[4]

 

8.- En el presente caso, por tratarse de una controversia por la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y se le remitirá el expediente de la referencia para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela interpuesto por el ciudadano Alfonso Mejía López contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita – Tolima.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, el expediente de la referencia (ICC-2186), para que de manera inmediata resuelva la controversia formulada.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia sobre el reparto y conocimiento de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[2] Posición sostenida en los Autos: 023/00, 052/00, 060/00, 068/00, 087A/00, 018/01, 047/02, 049/02, 050/02, 069A/02, 083/02, 088/02, 103/02, 105/02, 170A/03, 243/12, 004/13 y 015/13, entre otros

[3] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[4] Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.