A326-15


Auto 326/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-2190

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que la ciudadana Amanda Carolina Ceballos Martínez, en su calidad de Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa- Putumayo, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al considerar que la decisión de tal dirección de no pagar los salarios de los funcionarios que hubieren participado en el paro nacional indefinido promovido por ASONAL JUDICIAL vulneraba sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo digno, a la negociación colectiva, al debido proceso y a la igualdad.

 

3. Que, el 15 de diciembre de 2014, habiendo sido repartida la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se declaró sin competencia para conocer de la misma, en tanto el lugar de la presunta vulneración alegada era el municipio de Mocoa, domicilio laboral de la accionante y sitio donde había dejado de percibir la remuneración salarial.[2] Por esa razón, la Sala remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, como corporación competente para resolver la acción de amparo.

 

4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante Auto del 07 de mayo de 2015, esta colegiatura decidió no asumir el conocimiento de la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que si bien en Mocoa la accionante tenía su residencia laboral, era en la ciudad de Pasto- Nariño, según el escrito de tutela, donde la señora Ceballos Martínez residía con su familia con ánimo de permanencia. Asimismo, advirtió que el municipio de Pasto era el lugar donde estaba radicada la oficina de la administración judicial que había omitido el pago de sus salarios, una razón más para concluir que era allí donde ocurría la presunta vulneración. En todo caso, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño extendía su competencia territorial a todo el departamento de Putumayo, motivo por el que también era competente para conocer de las acciones constitucionales que se presentaban frente a vulneraciones ocurridas en tal jurisdicción. En ese sentido, concluyó que en caso de considerarse a ambas corporaciones competentes para conocer de la acción (Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa), se debía respetar la elección hecha por el accionante al momento de presentar la misma y, según el Auto 239 de 2013 de esta Corporación,[3] remitirla para decisión al primer juez al que había sido repartida.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[4] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[5] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[6] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).[7]

 

6. Que en eventos como el estudiado, esto es, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual por primera vez se envió el reparto.[8]

 

7. Que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ceballos Martínez, puesto que la residencia compartida que tiene la peticionaria en uno y otro lugar antes que eliminar los efectos de la vulneración en alguno de los dos sitios, los extiende a ambos, pues si bien en Pasto se encuentra su domicilio familiar con ánimo de permanencia, Mocoa es el municipio donde se desempeña como juez, actividad de la que deriva su salario y prestaciones, emolumentos que hoy son el motivo de su reclamo constitucional. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 5) y atendiendo la elección de la peticionaria quien dirigió la acción de tutela a la autoridad judicial en Pasto, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del expediente ICC-2190.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el expediente ICC-2190, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Amanda Carolina Ceballos Martínez contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Folios 49 al 51 del cuaderno principal.

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[6] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[7] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

 

[8] Al respecto en el Auto 030 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte manifestó: “Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.// Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subrayado no original)