A327-15


Auto 327/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2192

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Cartagena (Sala Civil-Familia).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Remberto Vilaró Velilla, en representación de la sociedad Vilaró V & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la efectiva administración de justicia.

 

El accionante fundamentó su escrito, en que el Juez 7º Civil del Circuito de Cartagena “sin tener jurisdicción ni competencia expide el Oficio 1127 en Octubre 31 de 2014 ordenando ilegalmente la cancelación de las medidas cautelares que ya habían pasado y quedado a disposición de un Tribunal de Arbitramento (…)”[1]. En consecuencia, el precitado despacho no podía disponer de los bienes sobre los cuales recaían las medidas cautelares, ya que el único que tenía competencia para ello era el Tribunal de Arbitramento.

 

2.                La acción de tutela en primera instancia le correspondió a Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual se declaró incompetente mediante auto del 16 de marzo de 2015, al considerar que si bien la acción de tutela se dirige principalmente en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, también se dirige en contra del Juez 7º Civil del Circuito de Cartagena, de manera que a la luz de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando una acción de tutela se dirija en contra de un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (en este caso, el Tribunal Superior de Cartagena).

 

Hecho nuevamente el reparto, le correspondió al Tribunal Superior de Cartagena (Sala Civil-Familia), el cual declaró una colisión negativa de competencias y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que fuera resuelta. El despacho adoptó su decisión, con fundamento en que “las competencias para asumir el conocimiento de acciones constitucionales de este tipo no se fija en razón a las autoridades que eventualmente puedan ser vinculadas, sino teniendo en cuenta la categoría de quien desplegó la actuación a la cual se endilga la vulneración” (subrayada en el texto original).

 

De esta manera, al ser la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (entidad del orden descentralizado) la única entidad accionada, deben ser los jueces del circuito los que conozcan de dicha acción, ya que no pueden ser tenidos en cuenta las otras autoridades que puedan ser vinculadas durante el trámite de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.                Sea lo primero señalar que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2].

 

4.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] se ha mencionado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Igualmente, se ha dicho que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y que en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4].

 

5.                Así pues, el Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, no podía utilizar las reglas de reparto comprendidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y con ello no tramitar la acción de tutela.

 

Con base en los anteriores criterios y considerando que no se puede seguir dilatando una decisión de fondo del caso concreto, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de marzo de 2015 proferido por Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Remberto Vilaró Velilla, en representación de la sociedad Vilaró V & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente ICC-2192 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Remberto Vilaró Velilla, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Finalmente, la Sala advertirá a la oficina de reparto del mencionado despacho que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de marzo de 2015 proferido por Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Remberto Vilaró Velilla, en representación de la sociedad Vilaró V & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente ICC-2192 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Remberto Vilaró Velilla, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a las oficinas de reparto del Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior de Cartagena (Sala Civil-Familia), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 3. Acción de tutela presentada por Remberto Vilaró Velilla el 25 de marzo de 2015.

[2] Ver entre otras: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[4] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Cordoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.