A328-15


Auto 328/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2195

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (i) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el cas sub examine, la señora Emma Cabuya Villegas interpuso acción de tutela contra el Instituto de Transito del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental al derecho de petición.

 

3.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que dispuso mediante Auto del 18 de julio de 2014, no avocar conocimiento de la presente acción de tutela “por falta de competencia por factor territorial.”[3]

 

4.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien mediante Auto del 11 de agosto de 2014 propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, al considerar que “la accionante optó por interponer la acción de tutela en el lugar donde se verá afectados sus derechos, lugar donde se encuentra su domicilio.”[4]

 

5.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[5] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

6.   Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela: (i) en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) en el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

7.   La jurisprudencia constitucional a referido que pese a existir dos tipos de competencia por factor territorial "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención " la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[6]

 

8.   Analizada la situación planteada, se advierte que en el caso objeto de estudio la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, que aunque en principio se estaría generando en la ciudad de Barranquilla, pues en ella tiene su sede la entidad demandada, que es la encargada de atender la petición de la señora Emma Cabuya Villegas, sus efectos se están produciendo en la ciudad de Bogotá D.C., lugar de residencia de la accionante, tal como lo indica en su escrito de tutela, por lo tanto, es el sitio al cual se debe remitir la respuesta a su petición.

 

9.   En vista de las anteriores circunstancias, conforme al principio pro homine, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la demanda de tutela. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Emma Cabuya Villegas contra el Instituto de Transito del Atlántico.

 

Segundo.- Dejar sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Emma Cabuya Villegas contra el Instituto de Transito del Atlántico.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Emma Cabuya Villegas contra el Instituto de Transito del Atlántico, al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Folio 10 cuaderno 1.

[4] Folio 17 cuaderno 1.

[5] Ver Auto 124 de 2009

[6] Ver Auto 146 de 2009