A331-15


 

Auto 331/15

(Bogotá, D.C., 3 de junio de 2015)

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-269 de 2014. Expediente D-9852.

Solicitante: Sergio Estrada Vélez

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud de nulidad, el cargo y las coadyuvancias.

 

1.1. La solicitud de nulidad

 

El ciudadano Sergio Estrada Vélez mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2014, remitido por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador el día 23 de enero de 2015, solicita a la Corte Constitucional que se declare la nulidad de la sentencia C-269 de 2014 “y, en su lugar, se rehaga el trámite constitucional decretando las audiencias públicas en las que se escuchará a la población raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a efectos de determinar el desconocimiento de sus Derechos Humanos por parte de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya y los efectos que en la actualidad está generando en contra de los mismos, aspectos relevantes para la adopción de una nueva decisión.[1]

 

1.2.  El cargo de nulidad: Desconocimiento del debido proceso de que es titular la población raizal como consecuencia de la decisión de no decretar la realización de una audiencia pública, condición necesaria para la realización de un debate respecto de los derechos de la comunidad raizal afectados por la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

 

La fundamentación del cargo por parte del demandante se lleva a cabo a partir de tres ejes. En el primero, el solicitante se ocupa de identificar y explicar de manera precisa los elementos que configuran el evento anulatorio alegado. En el segundo eje, plantea las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para examinar las omisiones y efectos lesivos que se desprenden de una sentencia de la jurisdicción internacional. En el tercer eje se ocupa de analizar los derechos de los raizales en el derecho internacional así como su incorporación al bloque de constitucionalidad.        

 

1.2.1. La omisión arbitraria en el análisis de un asunto de trascendencia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

Para el solicitante, la no realización de la audiencia pública solicitada da lugar a declarar la nulidad de la sentencia. Según expone, la Corte Constitucional ha señalado que procede la anulación cuando (i) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos (ii) de relevancia constitucional que (iii) tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

 

1.2.1.1. Se configura una omisión arbitraria dado que a pesar de las solicitudes formuladas en dos oportunidades, la Corte no dispuso la realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar a la comunidad raizal. La determinación de realizar tal audiencia no es totalmente libre cuando se trata de una materia en la que se encuentran comprometidos los derechos humanos. En particular no es posible que el control constitucional se realice “a espaldas de los derechos del pueblo tribal étnico raizal (…)”[2]. La realización de la audiencia le hubiera permitido a la Corte Constitucional adelantar un adecuado examen respecto de la afectación de los derechos de la comunidad raizal. La cuestión sometida al examen de la Corte “trasciende asuntos de delimitación geográfica o los referidos a la manera en que deben ser modificados los límites territoriales y marítimos de la nación.”[3] 

 

No puede afirmarse que era suficiente con citar al pueblo tribal étnico raizal para que participara en el proceso de constitucionalidad. En cualquier caso, respecto de tal citación debe advertirse (i) que no resultó eficaz dado que nunca se recibió la notificación del auto admisorio de la demanda, e imponerle la carga de hacer seguimiento al proceso resulta inaceptable considerando las condiciones en las que se encuentra dicho pueblo. De hecho tal pueblo tuvo conocimiento de la posibilidad de ser escuchados por parte de la Corte en virtud de la indicación que en ese sentido les hiciera el solicitante de esta nulidad. Adicionalmente y al margen de lo anterior (ii) la sola invitación a participar no resulta suficiente para garantizar la protección de los derechos si ella se compara con el decreto de la audiencia pública y la circunstancia de que la comunidad raizal ha sido invisibilizada. Así las cosas “[s]olo conociendo las dificultades que han rodeado y rodean la existencia de la población raizal se puede evaluar la pertinencia de la sola invitación a intervenir.”[4]       

 

1.2.1.2. Es evidente la relevancia constitucional que ostenta la cuestión relacionada con la protección de los derechos de las personas del archipiélago y, en particular, de la comunidad raizal. No es posible que jurisdicción alguna adopte decisiones sin escuchar a aquellos cuyos derechos puedan verse afectados o que afirman ser víctimas. Pese a ello “[n]i en el proceso adelantado ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ni en el trámite constitucional surtido por la Honorable Corte Constitucional, se escuchó la voz del pueblo tribal étnico raizal que buscaba demostrar la violación de sus derechos ancestrales amparados por el sistema internacional de los Derechos Humanos y por normas que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad.”[5]

 

1.2.1.3. La nulidad pretendida tiene además efectos trascendentales dado que su objeto consiste en la protección eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales de la comunidad raizal. Tales efectos pueden comprenderse desde una perspectiva interna y una perspectiva internacional.

 

1.2.1.3.1. Desde la primera, la obtención de información mediante la realización de audiencias públicas le permitiría a la Corte Constitucional adoptar medidas para la efectiva protección de los derechos de la comunidad raizal. En particular la Corte podría obtener información para conocer “la realidad que pone en vilo la subsistencia de la población raizal.” No es posible dejar en manos del poder ejecutivo la protección de los miembros de la comunidad raizal.

 

1.2.1.3.2. Con fundamento en la segunda perspectiva, la realización de las audiencias públicas haría posible “advertir la dificultad de acatar un fallo de una corte internacional que no tuvo en cuenta los derechos de los raizales y que, además, no advirtió que sus efectos representarían un desconocimiento de Derechos Humanos consagrados en normas internacionales constitutivas del ius cogens y en determinaciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Atendiendo la necesidad de coordinar el orden interno y el orden internacional esta Corporación tenía la obligación de “advertir las omisiones de la sentencia de la Corte Internacional en relación a los Derechos Humanos y los derechos ancestrales de la población raizal, y contener los efectos derivados de la misma que, dicho en términos sencillos, ponen en vilo su propia supervivencia.”

 

1.2.1.4. Aceptar la tesis de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual las fronteras únicamente pueden ser objeto de modificación mediante la aceptación de un tratado, implica admitir cuatro aspectos que contribuyen a la desprotección de los derechos.

 

En primer lugar, (i) supone reconocer los argumentos expuestos por la Corte Internacional de Justicia en una decisión que no alude a la necesidad de proteger los derechos reconocidos en el sistema internacional. No es posible obedecer una decisión judicial que, como la de la Corte Internacional de Justicia, desconoce decisiones proferidas por otros tribunales que sí reconocen y protegen tales derechos.       

 

En segundo lugar, (ii) tiene como efecto el quebrantamiento del principio de unidad y coordinación que debe regir las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional a la luz de lo establecido en el artículo 93 de la Carta. A pesar de que se señale que la Corte Internacional de Justicia no es competente para variar las fronteras del territorio colombiano, semejante consideración no resulta oponible ni a la referida Corte ni tampoco a Nicaragua dado lo que dispone el principio Pacta Sunt Servanda. El examen adelantado por la Corte Constitucional en relación con la forma de modificación de los límites del territorio, le impidió emprender el examen del riesgo de afectación de los derechos de la población raizal. Escuchar a los raizales en las audiencias públicas hubiera permitido el examen de cuestiones sustanciales relativas a la protección de los derechos humanos y no reducir el análisis a “criterios organicistas, competenciales o literales referidos a la aplicación del artículo 101 de la Constitución (…)”[6].  

 

En tercer lugar (iii) supone aspirar que un Estado otorgue su consentimiento a la celebración de un tratado a pesar de contar con una sentencia de la Corte Internacional que apoya sus pretensiones. Esto implica, a su vez, que se “postergaría de manera indefinida la protección eficaz de los Derechos Humanos y los derechos ancestrales de la población raizal, actualmente desconocidos y realmente afectados.[7]

 

En cuarto lugar (iv) implica desconocer que son los miembros de la comunidad raizal los únicos que “tienen la condición y el conocimiento necesarios para determinar la región sobre la cual se ejercen los Derechos Humanos.”[8] De acuerdo con lo señalado, la realización de las audiencias permitiría reunir importante información no considerada por la Corte Constitucional, dejando en evidencia que la decisión de la Corte Internacional de Justicia no tuvo en cuenta derechos reconocidos en las normas internacionales de derechos humanos. En esa dirección “cuando una decisión judicial, como la adoptada por la Corte Internacional, se profiere con desconocimiento del ordenamiento jurídico, en concreto, del sistema internacional de los Derechos Humanos, no puede ser calificada como una decisión jurisdiccional sino como una real vía de hecho que amerita un estudio por parte de la jurisdicción constitucional nacional al pertenecer al sistema universal de protección de los Derechos Humanos.”[9]       

 

1.2.2. La Corte Constitucional es competente para analizar las omisiones y efectos lesivos que se derivan de una sentencia de la jurisdicción internacional. 

 

La competencia de la Corte Constitucional para adoptar decisiones orientadas a la protección de los derechos de un pueblo tribal cuando ellos son desconocidos por una decisión de una Corte Internacional se fundamenta en varias razones.

 

1.2.2.1. En primer lugar (i) el artículo 101 de la Constitución debe interpretarse desde la perspectiva de las restricciones sustanciales que se imponen a la modificación de los límites del territorio colombiano. En esa medida, es necesario tomar en cuenta el deber de protección eficaz de los derechos humanos cuando ellos son vulnerados por las decisiones adoptadas por un Tribunal Internacional y cuando de tal determinación se siguen efectos en contra de la población raizal. La realización de las audiencias públicas permitiría una aproximación desde esta perspectiva.

 

No se escuchó a la población raizal en ninguno de los momentos en que se adoptaron las sentencias que las afectaban. Ni en el proceso surtido ante la Corte Internacional de Justicia ni en el adelantado ante la Corte Constitucional. No era posible dejar de considerar los derechos de tal población y mucho menos reducir el examen a la competencia de la modificación de las fronteras.

 

1.2.2.2. En segundo lugar (ii) la situación de la población raizal encuadra en los supuestos que han dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. La grave situación en la que se encuentra dicha población solo puede ser identificada por esta Corporación mediante la realización de audiencias públicas.    

 

1.2.2.3. En tercer lugar (iii) a pesar de que la Constitución no prevé la competencia de la Corte Constitucional para el examen de decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, no puede desconocerse que las autoridades nacionales e internacionales deben intervenir de forma coordinada para la protección de los derechos humanos. La decisión de la Corte Internacional dejó de considerar varios aspectos que podrían constatarse en las audiencias públicas. En efecto no tuvo en cuenta (a) los derechos humanos y los derechos ancestrales de los raizales; (b) los efectos que la decisión podía generar sobre el pueblo raizal; (c) la existencia de decisiones adoptadas por otros tribunales internacionales que han protegido otros derechos. Esta conclusión puede apoyarse, por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993.

 

1.2.2.4. En cuarto lugar (iv) la Corte Constitucional ha reconocido algunas competencias implícitas en materia de control constitucional que permitirían concluir que es posible adelantarlo respecto de las sentencias de tribunales internacionales, a fin de proteger los derechos humanos. Esta perspectiva puede desprenderse de las sentencias C-027 de 1993, C-131 de 1993, C-551 de 2003 y C-400 de 1998.

 

1.2.2.5. En quinto lugar (v) el examen constitucional propuesto encuentra fundamento en el principio pro homine conforme al cual deben preferirse aquellas interpretaciones que favorezcan la protección de los derechos humanos. En esa dirección debe entenderse que la Corte es competente a efectos de emprender el control constitucional en aquellos casos en los que ello sea requerido para la protección de las normas que amparan los derechos humanos.     

 

1.2.2.6. En sexto lugar, (vi) la competencia de control constitucional en este caso a fin de proteger los derechos de la comunidad raizal es el resultado de una adecuada armonización del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de la Constitución y las normas que se integran al bloque de constitucionalidad. Así pues “las decisiones de la jurisdicción internacional deben tener presente todo el sistema de derecho internacional y su desconocimiento, en la medida que afecte normas constitucionales de derecho interno, compromisos del Estado frente a la comunidad internacional y normas de ius cogens representadas en los Derechos Humanos, exime al Estado del cumplimiento de esas obligaciones internacionales.[10]

 

1.2.2.7. En séptimo lugar (vii) pese a que la Constitución no prevé una competencia expresa para el control constitucional de decisiones adoptadas por Cortes Internacionales y a que no resultan aplicables por analogía las reglas relativas al control de tratados celebrados por el Estado, el control propuesto se fundamenta en lo dicho por la Corte respecto del control que bajo postulados de buena fe pueden realizar las autoridades nacionales antes del cumplimiento de una decisión de la Comisión Interamericana. En esa medida se trata de supuestos semejantes (determinaciones adoptadas por órganos que tienen función jurisdiccional) e igual razón (salvaguarda de derechos humanos).     

 

1.2.2.8. Escuchar a las comunidades raizales en la audiencia pública resultaba muy importante dado que le hubiera permitido a la Corte identificar la afectación de los derechos de la comunidad raizal como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia. En esa dirección “sus declaraciones habrían demostrado no solo que fueron desconocidos su Derechos Humanos, sino que se vieron afectados con la decisión de la Corte Internacional de Justicia, esto es, ésta decisión no solo es incoherente con el orden interno sino con el orden internacional de los Derechos Humanos, situación frente a la cual la Corte Constitucional de Colombia debe intervenir para impedir el continuo desconocimiento de los Derechos Humanos.”[11]       

 

1.2.3. Existencia de normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad y que protegen los derechos de las comunidad raizal.

 

Disposiciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (arts. 3, 4, 7.c, 8, 20, 25, 26, 29, 34, 36 y 46) en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 21) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevén la protección de las comunidades étnicas, en particular sus derechos a la propiedad, a la autodeterminación y a ser consultadas, no fueron consideradas por la Corte Internacional de Justicia. En el caso de la decisión adoptada por la Corte Constitucional era necesario, como expresión de la consulta previa, realizar previamente la audiencia pública respectiva. Así entonces “lo que es la consulta previa frente a leyes, pueden ser las audiencias públicas en relación a las sentencias de la Corte Constitucional[12] imponiéndose esta analogía dado que la Corte Constitucional “afirma que la consulta se convierte en un derecho fundamental.[13]

 

Adicionalmente, diferentes decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Comunidad Mayagna (Sumo) Avwas Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa vs. Paraguay, Pueblo Saramaka Vs. Surinam) permiten afirmar (i) la necesidad de “asumir el derecho internacional como un derecho viviente que debe estar atento a la realidad cultural de los pueblos, a la protección de sus derechos y costumbres ancestrales[14]; (ii) que cuando se resuelve una controversia de orden territorial o marítima debe considerarse además de la referida realidad cultural, todas las normas de derecho internacional entre las cuales se encuentran el Convenio 169 de la OIT; y (iii) que el impacto del territorio en el cual se encuentran asentadas comunidades raizales “afecta derechos básicos protegidos por el ius cogens (identidad cultural y supervivencia)[15].          

 

1.3. Coadyuvancias.

 

1.3.1. En dos escritos las siguientes organizaciones coadyuvan la solicitud de nulidad presentada. Son ellas Archipiélago Movement for Ethnic Native Self-Determination, Swallow Foundation, Heritage Foundation, Light House Polly Hill Found, Black Crab Studio, Barrack New Face, Afrosai Women Foundation, Mahennie Native Women Foundation, native Asociation for native Lodge, Asociación de Artesanos, Raiwofd Foundation, Infaunas, Sons of the soil, Raizal Youth association, Trees & Reef Foundation, Saisol, Elsy Bar & Smith Chanell Org, Veeduría Ciudadana de Prov. También lo hace el ciudadano Alfredo Newball.       

 

1.3.2. En los referidos escritos indican (i) que a lo largo de la historia se han desconocido sus derechos a la autodeterminación, a la propiedad, a la protección de la cultura y de los medios necesarios para la conservación de los recursos de los que depende su posibilidad de subsistir. Señalan (ii) que su intervención en el proceso resultaba esencial dado que era la oportunidad de exponer la situación en la que actualmente se encuentran, la afectación de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales y la manera en que la decisión de la Corte Internacional de Justicia impactaba sus condiciones de vida. Indican también (iii) que, pese a la gran oportunidad que significaba -desde la sentencia C-530 de 1993- la intervención en el proceso de constitucionalidad, nunca recibieron la comunicación correspondiente -lo que manifiestan bajo la gravedad del juramento-, teniendo conocimiento de ello únicamente en comunicación que en el mes de mayo les remitiera uno de los intervinientes. Advierten (iv) que el problema planteado en este proceso “va más allá del análisis de la intención del Constituyente acerca de la forma de modificar los límites de la nación y de la interpretación del texto del artículo 101 de nuestra Constitución Política” dado que se trataba, en realidad, de “un asunto de infracción de derechos humanos y supervivencia de todo un pueblo”. Insisten (iv) en la grave situación en la que se encuentran actualmente, dado que su población se encuentra disminuida, el desarrollo y la sobrepoblación afectan la conservación de la cultura y propician el desplazamiento, han perdido derechos ancestrales y las autoridades públicas se muestran indiferentes frente a las solicitudes de reconocimiento y protección.

 

1.3.3. Solicitan, en consecuencia, que sea decretada la nulidad de la sentencia C-269 de 2014 al omitir consideraciones transcendentales y de importancia constitucional para la adopción de la decisión final. En virtud de la coadyuvancia solicitan el decreto y realización “de las audiencias públicas en las que se podrán exponer ampliamente las razones que amparan la obligación de protección eficaz de nuestros derechos humanos.”

 

1.4. Los diálogos entre el solicitante y los representantes de la Comunidad Raizal: los videos aportados con la solicitud.

 

El solicitante aporta con su solicitud dos videos que contienen la filmación de dos reuniones que sostuvo con habitantes de San Andrés y Providencia, a efectos de exponer y discutir el contenido de la solicitud de nulidad. Dicha filmación da cuenta de las diferentes inquietudes respecto del alcance y efectos de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Constitucional y, de manera particular, se advierte su desacuerdo en relación con el hecho de no haber escuchado previamente las consideraciones del pueblo raizal y, en esa medida, de la importancia de realizar la audiencia pública requerida por el peticionario de la nulidad. 

 

En los diálogos de los que da cuenta el video aportado, se expresan las preocupaciones existentes respecto de la protección de los derechos humanos en general y de los derechos específicos de la comunidad raizal en relación con el territorio y su forma de vida. Se señalan múltiples desacuerdos respecto de las políticas del Estado en relación con el territorio insular en materia, por ejemplo, de seguridad y servicios públicos. Se advierte también en varias oportunidades la invisibilización de la comunidad raizal y del riesgo de su desaparición como efecto de la desprotección del Estado. Igualmente se señalan las diferencias existentes entre la perspectiva de los integrantes de la comunidad raizal y la del resto de habitantes de la isla.       

 

2. La sentencia C-269 de 2014.

 

2.1. Antecedentes: demandas e intervenciones.

 

2.1.1. La sentencia C-269 de 2004 se pronunció respecto de las demandas presentadas por el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República- (D 9907), los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (D 9852) y por el ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila (D 9886), contra varias disposiciones de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá.

 

2.1.2. Fueron invitados a presentar intervenciones de coadyuvancia u oposición a las demandas: los expresidentes de la República, autoridades del Gobierno Nacional, el Presidente del Congreso de la República, autoridades y organizaciones de la sociedad civil del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, instituciones y autoridades académicas, expertos en derecho internacional y ex cancilleres de Colombia. Se recibieron numerosos documentos de invitados y de ciudadanos en ejercicio de su derecho de participación. Fue allegado debidamente el concepto de rigor del Procurador General de la Nación.

 

2.2. Problemas jurídico-constitucionales.

 

En la sentencia C-269 de 2104 la Corte se ocupó de resolver varios problemas jurídicos que sintetizó en los dos siguientes:    

 

2.2.1. Vulneración del artículo 101 de la Constitución Política -que dispone la modificación de los límites de Colombia sólo a través de tratados internacionales con aprobación del Congreso de la República y ratificación del Presidente de la República- por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, específicamente: (i) el artículo XXXI, mediante el cual el Estado Colombiano reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias jurídicas sobre asuntos de derecho internacional -entre ellos, de límites- con cualquier otro Estado Americano parte; y (ii) el artículo L, que ante el incumplimiento de obligaciones impuestas en sentencias de la Corte Internacional de Justicia, prevé un mecanismo consultivo regional de ministros de relaciones exteriores para acordar medidas de ejecución de las decisiones judiciales -entre ellas, la ejecución de sentencias sobre límites-.

 

2.2.2. Desconocimiento del artículo 59T de la Constitución -prohibición de juzgamiento de actos de la ANC de 1991-, los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución -consagratorios de los derecho de participación general y de las comunidades étnicas-, y los artículos 9, 226 y 189 de la Constitución –que definen los principios que rigen las relaciones internacionales-, por el artículo XXXI de la Ley 37 de 1968, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-, mediante el cual los Estados Partes reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para definir controversias sobre asuntos de derecho internacional -incluidos asuntos limítrofes-.

 

2.3. Decisión.

 

La sentencia C-269 de 2014 adoptó las siguientes decisiones al resolver los problemas jurídicos planteados:

 

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. 

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.

 

2.4. Síntesis de los fundamentos de la sentencia C-269 de 2014.

 

2.4.1. Competencia.

 

La Corte explicó el alcance y fundamento de su competencia en las siguientes consideraciones:

 

2.4.1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, instrumento internacional que fuera objeto de ratificación el 14 de octubre de 1968 y materia de denuncia el 27 de noviembre de 2012.

 

2.4.1.2. Los fundamentos de la competencia para examinar leyes aprobatorias de  tratados perfeccionados, demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, son: (i) la cláusula general de competencia para el control constitucional de las leyes, incluyente de aquellas aprobatorias de tratados internacionales -Constitución, art. 241.4-; (ii) el precedente jurisprudencial vigente sentado en las sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 de esta Corte, ratificatorio de la potestad para examinar tratados perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y de la guarda de su integridad y prevalencia -Constitución, arts. 4 y 241-.

 

2.4.1.3. Es también constitucionalmente admisible el control judicial para decidir demandas contra leyes aprobatorias de tratados públicos denunciados por el Gobierno Nacional, tras la cesación del correspondiente vínculo internacional, en tanto estén produciendo o puedan producir efectos jurídicos para el Estado Colombiano que se tengan por incompatibles con la Constitución.

 

2.4.1.4. El Pacto de Bogotá fue denunciado el 27 de noviembre de 2012, y en consecuencia no vincula actualmente a Colombia. No obstante, al amparo de su artículo XXXI se han dictado decisiones judiciales que afectan la situación de los límites internacionales de la República, para cuya realización podrían ser activados los mecanismos previstos en el artículo L del mismo. Ante tal situación jurídica, la Corte revisará las disposiciones demandas, como lo haría respecto de una norma legal derogada que continuara produciendo efectos en derecho virtualmente contrarios a la Constitución.

 

2.4.2. La tensión entre tratados internacionales y normas constitucionales: historia jurisprudencial y constituyente.

 

2.4.2.1. La Corte Suprema de Justicia (1910-1991), desarrolló líneas jurisprudenciales partiendo de la incompetencia absoluta para realizar un control judicial de los tratados y sus leyes aprobatorias, pasando por la competencia para ejercer el control formal de las leyes de aprobación, hasta llegar a la tesis del control material de los tratados por incompatibilidad con preceptos sustantivos de la Constitución, mientras no estuviesen perfeccionados. En salvamentos de voto se consideró procedente el examen constitucional de tratados perfeccionados, para hacer efectiva la preminencia de las normas constitucionales sobre cláusulas de tratados internacionales -prevalencia del derecho interno-, enfrentando la tesis inicialmente mayoritaria de la abstención de control de normas internacionales -prevalencia del derecho internacional-. Finalmente, en las décadas de los setenta y los ochenta se afirmaron las tesis intermedias del control formal intemporal y del control material anterior al perfeccionamiento del vínculo internacional, intentando una ponderación de los principios en tensión.

 

2.4.2.2. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 concibió un proceso concurrente de formación del consentimiento internacional del Estado, basado en la iniciativa del Presidente de la República para la celebración de tratados con otros Estados u Organismos Internacionales, como director de las relaciones exteriores, en la autoridad del Congreso para su aprobación, como  representante del poder soberano del Pueblo, y en la revisión de la exequibilidad de los mismos por la Corte Constitucional, en cuanto guardián de la supremacía de la Constitución.

 

2.4.2.3. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales quedó diseñado en la Carta Fundamental -artículo 241.10-, con las siguientes características: (i) automático -sin menester de demanda ciudadana-; (ii) integral -sobre la totalidad del tratado respecto de todas las normas constitucionales-; (iii) previo -anterior al perfeccionamiento del instrumento ya aprobado por el Congreso y sancionado por el Ejecutivo-; (iv) definitivo -sin admitir nuevas revisiones del mismo ni por vía de demanda ni de oficio-. Con la imposición del control judicial sobre todo tratado previo a su ratificación o adhesión, esto es, antes del surgimiento de la obligación internacional para el Estado, quiso el Constituyente evitar conflictos entre las cláusulas del acuerdo internacional y las normas constitucionales, haciendo imposible la vinculación de Colombia a un tratado contrario a la Carta Fundamental. Así, la función preventiva del control “previo” de constitucionalidad logra reafirmar la supremacía de la Constitución y, simultáneamente, la seguridad jurídica en las relaciones internacionales de las que es sujeto el Estado colombiano.

 

2.4.2.4. Desde el 17 de febrero de 1992, la Corte Constitucional ha realizado el control de tratados internacional aprobados mas no perfeccionados, conforme al artículo 241.10 de la Constitución.

 

2.4.2.5. Además de estas revisiones ordinarias, se ha ocupado del control constitucional previo y preventivo de tratados en situaciones atípicas o especiales, consolidando otras reglas jurisprudenciales, a saber: (i) control de tratados aprobados por una sola cámara en los términos del artículo 58 transitorio de la Constitución de 1991; (ii) revisión de instrumentos internacionales que debiendo ser tramitados como tratados solemnes, esto es, sometidos a la aprobación del Congreso, fueron anunciados como acuerdos de procedimiento simplificado; (iv) control de tratados aprobados en vigencia de la Constitución anterior y no perfeccionados; (v) juicio estricto de cláusulas de aplicación provisional de TI -224 CP- para prevenir la vigencia incontrolada de normas contrarias a la CP -elusión constitucional-. Todo lo anterior, en la idea constituyente de prevenir el surgimiento de obligaciones internacionales que problematizaran el cumplimiento por su contradicción con alguna disposición constitucional.

 

2.4.3. La tensión jurídica entre cláusula convencional -internacional- y norma constitucional -interna-: control de tratados internacionales perfeccionados.

 

2.4.3.1. A diferencia de los instrumentos internacionales ratificados -o adheridos o aceptados- al amparo de la Constitución de 1991, los tratados y sus leyes aprobatorias, anteriores a 1991, no fueron objeto de control previo de constitucionalidad, quedando abierta la posibilidad de conflictos normativos entre una cláusula internacional de un tratado previamente perfeccionado y una disposición constitucional vigente. Tal es el caso, planteado por los demandantes, entre algunas estipulaciones del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá -artículo XXXI y normas de la Constitución Política -artículo 101, entre otros-.

 

2.4.3.2. La ausencia de regulación constitucional expresa, respecto del control de tratados internacionales perfeccionados, ha conducido a desarrollos jurisprudenciales sobre el modo de compatibilizar la norma internacional convencional con el derecho constitucional. Inicialmente, (i) la Corte Constitucional se declaró competente para conocer de tratados ya perfeccionados por el procedimiento de ratificación -C-027 de 1992 sobre el Concordato-; además, declaró la inconstitucionalidad de normas demandadas por contravenir preceptos constitucionales, acogiéndose a la noción de ‘infracción manifiesta de norma de competencia del derecho interno’ para fundar su atribución. Posteriormente, (ii) la Corte –C-276 de 1993- retomó la tesis tradicional de la inhibición frente a tratados perfeccionados, no admitiendo la posibilidad de que el Estado colombiano examinara tales acuerdos internacionales. En la primera decisión, se resolvió la tensión reconociendo prevalencia al derecho interno; en la segunda, dando aplicación preferente al tratado internacional.

 

2.4.3.3. Finalmente, (iii) la Corte en revisión de constitucionalidad de la Ley 406 de 1997 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1986 -C 400 de 1998-, aludió a la competencia para decidir de fondo demandas de inconstitucionalidad de tratados perfeccionados, al tiempo que destacó la necesidad de cumplir los compromisos internacionales válidamente contraídos por Colombia.

 

2.4.4. Armonización del principio de supremacía de la Constitución -derecho interno- y el principio pacta sunt servanda -derecho internacional-.

 

2.4.4.1. De la voluntad del Constituyente de 1991, de la tradición jurídica de Colombia en su respeto por el derecho internacional y, específicamente, de la consagración de los dos tipos de principios en tensión en la propia Constitución Política -supremacía de la Carta, de un lado, y fuerza vinculante de los tratados y buena fe, de otro-, deriva para esta Corte un deber de armonización de los mismos, a través de la compatibilización de sus mandatos en la mayor medida posible.

 

2.4.4.2. La Constitución de Colombia eleva a categoría de “Principios Fundamentales”, entre otros en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado: “el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Así, las autoridades públicas, ya legislativas, ejecutivas o judiciales, han de guardar en sus actuaciones la observancia de ciertos principios que rigen el orden jurídico internacional y las relaciones entre los estados, a condición de haber sido aceptados por Colombia.

 

2.4.4.3. En general, se acepta que se trata de la igualdad jurídica de los estados, la autodeterminación de los pueblos y la no intervención, el deber de solución política de los conflictos y la abstención en el uso de la fuerza, entre otros, y puntualmente, el principio pacta sunt servanda o la obligatoriedad de los tratados válidamente celebrados y el principio bona fides o el deber de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas. Y en cuanto a la aceptación por Colombia de tales principios internacionales -condición para el reconocimiento de su fuerza normativa-, baste agregar que el Estado es parte de los tratados internacionales del Derecho de los Tratados -Convenciones de Viena I y II, de 1969 y 1986, respectivamente-.

 

2.4.4.4. El principio de supremacía de la Constitución goza de consagración constitucional -artículo 4-: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Tal consagración entre nosotros proviene del concepto de soberanía popular, de donde emana el poder público, y principalmente, el poder constituyente. En virtud de tal principio, no deben existir en el ordenamiento jurídico nacional normas jurídicas que le sean contrarias, correspondiendo a la Corte Constitucional velar por la aplicación de dicha prevalencia como guardián de “la integridad y supremacía de la Constitución -artículo 214-. Partiendo de este mandato, la Corte Constitucional consideró que incluso las leyes aprobatorias de tratados y los instrumentos internacionales perfeccionados podían ser declarados inexequibles en caso de contradicción con las disposiciones constitucionales. Y así lo reconoció en el precedente jurisprudencial -C 400/98- y procedió en la sentencia C-027 de 1993.

 

2.4.4.5. Tanto el principio del derecho interno de supremacía constitucional como los principios internacionales del pacta sunt servanda y bona fide, son “principios fundamentales” incorporados como tales en el título I de la Constitución Política vigente. Y la constitucionalización de estos -y otros-principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandatos soberanos del Constituyente. En suma, la tensión que puede surgir entre normas constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber de aplicación prevalente de la Constitución y el pacta sunt servanda- no es irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento constitucional en la jerarquía de principios fundamentales. Corresponde al intérprete autorizado de la Constitución, procurar su armonización.

 

2.4.5. Normatividad demandada: artículo XXXI de la ley aprobatoria del TASP -Pacto de Bogotá- y restantes.

 

2.4.5.1. El “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” es uno de los tres instrumentos internacionales sobre los que se erigió el actual Sistema Interamericano –conjuntamente con la “Carta de la Organización de Estados Americanos”, suscrita en Bogotá D.C., República de Colombia, el 30 de abril de 1948 y el “Tratado interamericano de asistencia recíproca”, adoptado en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de septiembre de 1947. Es principio de Ius Cogens o norma del internacional imperativo, inderogable por los Estados del mundo, la prohibición de la “agresión” de un estado a otro; y principio del derecho internacional aceptado por Colombia, el deber de solución pacífica de los conflictos internacionales y la prohibición del uso de la fuerza. En desarrollo de tales postulados universales, la comunidad hemisférica concibió el Tratado en cuestión, en consonancia con la Carta constitutiva de las Naciones Unidas.

 

2.4.5.2. Mediante la disposición cuestionada, los Estados signatarios que devinieron en Partes del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” aceptaron reconocer de manera inmediata la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para dirimir las controversias suscitadas entre ellas sobre, cualquier cuestión de derecho internacional. Entre los asuntos de orden internacional bajo su jurisdicción, se entienden incluidas las controversias limítrofes.

 

2.4.5.3. El artículo XXXI supone la aceptación sin restricciones -salvo la utilización de fórmulas jurídicas previstas en el derecho internacional- de la jurisdicción del mencionado tribunal internacional, a partir de la fecha en que se perfeccionó su vínculo internacional. La aludida disposición configura, por consiguiente, una “cláusula compromisoria abierta”, en la medida en que somete a los Estados Partes a un procedimiento judicial ante el citado tribunal internacional para dirimir eventuales disputas sobre “cualquier asunto de derecho internacional”. Las “cláusulas compromisorias abiertas”, se oponen a las “cláusulas compromisorias cerradas” que, exclusivamente, someten a jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia controversias suscitadas entre Estados por término limitado o sobre materias específicas de derecho internacional, y que esta Corporación ha revisado entre otras, en las Sentencias C-673 de 2002 y C-944 de 2008.

 

2.4.5.4. La expresión “ipso facto” prevista en el artículo XXXI tiene por propósito consagrar la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de manera inmediata, una vez se haya perfeccionado el vínculo internacional con el Tratado. Tal cláusula no alude, en modo alguno, al término de cumplimiento de las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos con sustento en dicha jurisdicción por parte de ese tribunal internacional. Por consiguiente, no es procedente una lectura del artículo XXXI que suponga que la expresión latina allí prevista aluda a la ejecución automática o “ipso facto” de las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la cláusula ni refleja lo consagrado en la misma.

 

2.4.5.5. El artículo “L” consagra el procedimiento aplicable en el evento en que un Estado dejare de cumplir con lo que se disponga en un fallo de la Corte Internacional de Justicia o en un laudo de un Tribunal Arbitral. Bajo ese supuesto, se consagra la obligación de promover una ‘Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores’, en el ámbito del Sistema Interamericano, antes de acudir a la instancia de la Organización de Naciones Unidas -Consejo de Seguridad-. Da cuenta del entendimiento, entre los Estados participantes, de agotar los recursos del sistema americano antes de acudir a otros mecanismos previstos en el sistema universal, por ejemplo, en la “Carta de las Naciones Unidas”.

 

2.4.5.6. Las demás normas demandadas del Capítulo IV sobre “Procedimiento Judicial” -artículos XXXII a XXXVII-, son las relativas: (i) al derecho de las partes en controversia de recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a falta de solución conciliatoria y en ausencia de convenio arbitral; (ii) a la facultad de la CIJ para decidir acerca de su competencia sobre el litigio; (iii) a la terminación de la controversia por declaración de incompetencia de la CIJ fundada en los artículos V, VI y VII del Tratado; (iv) a la obligación de las partes de someterse a arbitraje ante la declaración de incompetencia de la CIJ por motivo diferente -arbitraje obligatorio-; (v) y a otras reglas de decisión y procedimiento de ella.

 

2.4.6. El territorio nacional y el artículo 101 constitucional.

 

2.4.6.1. El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la soberanía.

 

2.4.6.2. Esta importancia se manifiesta también en el hecho de que el artículo 101 de la Constitución define claramente los elementos que se encuentran comprendidos por el territorio. Según lo dispuesto en el artículo 101 hacen parte de la República de Colombia el territorio continental, los territorios de ultramar (refiriendo al archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberanía, jurisdicción y/o explota económicamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa.

 

2.4.6.3. Es fin esencial del Estado, mantener la integridad territorial (art. 2), así como la obligación de sus autoridades asegurar la inviolabilidad del territorio, extendido, de conformidad con las reglas aplicables, a cada uno de sus componentes.

 

2.4.6.4. Las normas constitucionales que definen los elementos integrantes del territorio o establecen las reglas relacionadas con su delimitación, tienen una especial fuerza normativa por el carácter esencial que ostentan en la conformación del ordenamiento jurídico y político de la Nación. Tal relevancia normativa tiene consecuencias: (i) la posibilidad de primacía general de normas constitucionales referidas al territorio respecto de cualquier otro tipo de normas; (ii) la presunción de inconstitucionalidad de cualquier restricción, limitación, afectación o incidencia en los mandatos o prohibiciones que establece el artículo 101 -cláusula general de definición territorial-. El establecimiento de una primacía general y una presunción de inconstitucionalidad en la materia, guarda correspondencia con la práctica jurisprudencial de la Corte orientada a establecer parámetros de interpretación más estrictos cuando se examinan normas que pueden afectar intereses constitucionales significativos y esenciales.

 

2.4.6.5. Del artículo 101 de la Constitución de 1991 se derivan varias reglas constitucionales. (i) El inciso primero establece la situación general del territorio del Estado Colombiano, a partir de las fuentes específicas de delimitación allí mencionadas; así, para identificar los términos territoriales, debe acudirse exclusivamente a los tratados aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente o a los laudos en los que haya sido parte la Nación. (ii) A partir de lo anterior, el segundo inciso del artículo 101 regula aquellos eventos de alteración de la situación general del territorio vigente en 1991, ya en cuanto se trate de fijar un límite no establecido previamente, de cambiar los límites que estaban definidos al ser aprobada la Constitución de 1991 en tratados o laudos, o de modificar cualquier otro límite fijado en un tratado después de 1991, sólo siendo ello procedente a través de tratados internacionales de límites, aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente de la República previo control judicial de la Corte Constitucional. En suma, el primer inciso del artículo 101 establece una regla de identificación de la situación general del territorio colombiano; y cualquier modificación de tal extensión del territorio, por la alteración de su situación de límites, deberá llevarse a cabo atendiendo la siguiente regla fijada en el segundo inciso del artículo 101 de la Carta.

 

2.4.6.6. Del tercer inciso del artículo 101 constitucional se desprende otra regla: (iii) el establecimiento o modificación de los límites no puede implicar, en ningún caso, el desconocimiento de la declaración de integración del territorio Colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de ultramar o de la prohibición constitucional de la celebración de cualquier tratado que tenga por objeto o como efecto la desintegración, desmembramiento territorial o escisión del territorio, quedando constitucionalmente limitada la competencia de las autoridades responsables de celebrar y aprobar los instrumentos internacionales. (iv) Finalmente, el inciso final de la norma constitucional consagra, como partes  integrantes del territorio nacional, las áreas en las que se efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, en los términos previstos por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales.

 

2.4.6.7. Los tratados internacionales de límites, en cuanto reglas que definen o modifican los términos territoriales del Estado Colombiano, gozan de una posición preeminente en el sistema interno de fuentes del derecho, a tono con normas y principios del derecho internacional. De este modo, los convenios limítrofes no pueden ser modificados por norma constitucional u otra del derecho interno del país, y en tal sentido, carecerían de validez y eficacia.

 

2.4.6.8. El procedimiento de aprobación de un tratado internacional de límites es el previsto en el artículo 150.16 de la Constitución Política. Carece de fundamento la pretensión de exigir un trámite agravado para la aprobación de tratados modificatorios de los límites, aduciendo su ‘constitucionalización’, a través de actos legislativos reformatorios de la Carta. Lo que ha sido objeto de prescripción constitucional directa han sido las fuentes formales de los límites actuales -tratados y laudos- y el instrumento de modificación de la situación general del territorio -los tratados-, no el límite mismo, cuyo proceso de fijación o revisión obra mediante instrumento internacional aprobado por el Legislativo y perfeccionado por el Ejecutivo nacional.

 

2.4.7. Respuesta al cargo 1º: armonización del artículo XXXI del Pacto de Bogotá y el artículo 101 de la Constitución.

 

2.4.7.1. El TASP -Pacto de Bogotá-, debe reiterarse, no es un tratado de límites por el hecho de reconocer la jurisdicción de un tribunal internacional para pronunciarse sobre tal tipo de materia, como se insiste en demanda acumulada. Resultaría contrario a la Constitución, en tanto desconoce no solo el alcance del artículo 101 constitucional sino reglas y doctrina del derecho internacional.

 

2.4.7.2. Cabe advertir, preliminarmente, que el reconocimiento por parte de la República de Colombia de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no se opone, de manera general, a la Constitución Política. Por el contrario, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado la importancia que tienen los procedimientos de arreglo judicial para la solución pacífica de controversias, al declarar la constitucionalidad de instrumentos internacionales que así lo prevén. Así mismo, ha considerado que en desarrollo de su soberanía, el Estado colombiano se encuentra habilitado para atribuir a determinados órganos jurisdiccionales internacionales la resolución de asuntos que, en principio, se encontrarían sometidos a la decisión directa de sus autoridades.

 

2.4.7.3. El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conjuntamente entendido con las disposiciones que prevén el carácter obligatorio de sus decisiones así como el trámite que puede seguirse para su cumplimiento, deriva en la existencia de una obligación internacional de reconocer y cumplir las decisiones de dicha Corte en materia de límites. Esta obligación enfrentaría el segundo inciso del artículo 101 de la Carta en el que se establece que cualquier variación de del estado general del territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991, debe producirse mediante un procedimiento diferente a la aprobación de un tratado por el Congreso y su posterior ratificación por parte del Presidente de la República. La contraposición se produce, en síntesis, por el surgimiento de una obligación de cumplir lo dispuesto en un instrumento diferente del previsto en el artículo 101 -una sentencia- y, consecuencialmente, por la imposición de un deber de aceptar una variación de límites y de actuar de conformidad con ella a pesar de existir, en el ordenamiento constitucional, disposiciones específicas que exigen adelantar determinados procedimientos.

 

2.4.7.4. En atención a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta posible admitir una interpretación del artículo XXXI que: (i) implique reconocer  un mecanismo de variación de la situación general del territorio vigente al ser promulgada la Constitución de 1991, con desconocimiento completo de la regla de modificación mediante tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente; (ii) imponga un deber de cumplir una decisión que los fije o los modifique, al margen de lo previsto en la citada norma constitucional; o (iii) conduzca al desconocimiento de los elementos que integran el territorio colombiano. Como quedó dicho, el artículo 101 de la Carta es una disposición con una fuerza constitucional especial dado que, al definir la conformación y configuración del territorio, está regulando un presupuesto esencial de la existencia del Estado, cuenta con primacía general respecto de cualquier norma u ordenamiento y activa una presunción de inconstitucionalidad de cualquier disposición que pueda restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de sus mandatos.

 

2.4.7.5. La regla definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como alternativas al conflicto normativo, o bien la modificación del vínculo internacional de manera que no se oponga a la Constitución, mediante la utilización de los procedimientos jurídicos correspondientes, o bien la adopción de las medidas de derecho interno que hagan posible superar la contradicción. En cada situación, corresponde a las autoridades políticas competentes -y no la Corte Constitucional- determinar el procedimiento a seguir. Con todo, la exclusión del ordenamiento jurídico interno de aquellas normas internacionales que le son opuestas, no tiene la aptitud de impactar directamente el contenido de la obligación o vínculo internacional.

 

2.4.7.6. El deber constitucional de armonizar las cláusulas internacionales convencionales demandadas y el artículo 101 de la Constitución, surge a partir de: (i) la condición de principios constitucionales fundamentales, tanto del pacta sunt servanda como del deber de aplicación prevalente de la Constitución; (ii) de la reserva que realizó el Estado Colombiano al artículo 27.1 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1986, por orden de la Corte Constitucional, que permite la compatibilización del principio internacional con el control constitucional de tratados en vigor, tal como se decidió en las sentencias C-400/98 y C-27/93, de este Tribunal; (iii) y del principio hermenéutico, consolidado jurisprudencialmente, de optimización o armonización concreta de los mismos en la mayor medida posible. En otras palabras, de la voluntad del Constituyente de 1991, de la tradición jurídica de Colombia en su respeto por el derecho internacional y de la consagración constitucional de los dos principios en tensión -amparados simultáneamente por la regla de supremacía prevista en el artículo 4º- emana tal deber de armonización, que se opone a la precedencia incondicionada de uno u otro y exige la realización de ambos en la mayor medida posible.

 

2.4.7.7. El deber de aplicación preeminente de las disposiciones constitucionales se desprende directamente del contenido del artículo 4º de la Carta, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, consagración que proviene del concepto de soberanía popular, de donde emana el poder público y principalmente, el poder constituyente. También la Constitución en su artículo 9º eleva a categoría de “principios fundamentales”, entre otros en que se edifican las relaciones exteriores del Estado, “el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”: puntualmente, el principio pacta sunt servanda -deber de cumplimiento de tratados válidamente celebrados- y el principio bona fides o -deber de actuar de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas-. La constitucionalización de estos principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados en que es parte Colombia y la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, son mandatos soberanos del Constituyente y expresión de la supremacía de la Carta. Desde tal perspectiva, la tensión que puede surgir entre normas constitucionales específicas y la obligación de cumplir las disposiciones de tratados internacionales, no puede calificarse como irreconciliable, en tanto están consagrados en el ordenamiento constitucional en la jerarquía de principios fundamentales. Corresponde al intérprete de la Constitución procurar su armonización.

 

2.4.7.8. Merece especial consideración lo dispuesto en la sentencia C-400 de 1998, en virtud de la cual la Corte Constitucional realizó el control de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y su ley aprobatoria. En cuanto a la aceptación por Colombia del principio pacta sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló, al perfeccionar el vínculo internacional respecto de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales”, una declaración interpretativa conforme a la cual “en relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”. Las reservas y la declaración interpretativa mencionada fueron cursadas por el Estado colombiano a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, que, a su vez, las remitió a los Estados y organizaciones interestatales signatarios de la precitada Convención. Considerando que no obra registro del Depositario -Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas- que de cuenta de eventuales oposiciones expresas de Estados Partes del instrumento internacional a las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por la República de Colombia, puede afirmarse que la sociedad internacional no ha emitido, a la fecha, objeción alguna a la aceptación restrictiva o limitada que sobre el principio “pacta sunt servanda” efectuó el Estado colombiano.

 

2.4.7.9. La maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, esto es, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, exige reconocer que del artículo 101 constitucional se deriva un imperativo de incorporación de las decisiones referidas a la modificación de límites por medio de la celebración, aprobación y ratificación de un tratado limítrofe.

 

2.4.7.10. La resolución de las tensiones descritas permite, en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición del artículo 101, en guarda de la supremacía de la Constitución. Y conduce a la armonización de deberes enfrentados: (i) de una parte, reconoce la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el Tratado; (ii) de ello se sigue, que las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de conformidad con lo prescrito en artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se dispone que cada miembro de las Naciones Unidas, se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Y, en todo caso, (iii) dicha interpretación asegura el respeto de la regla constitucional prevista en el artículo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier modificación de la situación general de límites territoriales vigentes en 1991, deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la referida disposición.

 

2.4.7.11. Queda, entonces, reafirmada la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas mediante la Ley 37 de 1961, cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el Tratado, máxime que esta sentencia no podría conferirle efecto retroactivo alguno a sus disposiciones resolutivas. En consecuencia, las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de conformidad con el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. Esta conclusión no priva a ninguno de los mandatos constitucionales de sus contenidos básicos, en tanto: (i) reconoce el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por una Corte Internacional en desarrollo de tratados previamente celebrados, aprobados y ratificados por Colombia, al tiempo que (ii) actualiza el deber de incorporación de las modificaciones limítrofes del territorio al ordenamiento jurídico interno, a cargo  de su autoridad ejecutiva y legislativa, siguiendo lo establecido en el artículo 101 de la Constitución.    

 

2.4.7.12. Así las cosas, las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de acatamiento del artículo 101, inciso 2, de la manera en que ha sido interpretada por este Tribunal, procurando el reconocimiento del efecto útil de la disposición constitucional en un sentido que resulte compatible con el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas.     

 

2.4.7.13. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio democrático y del principio de conservación del derecho que le es conexo, ante dos interpretaciones posibles de un enunciado normativo, una opuesta a la Constitución y otra ajustada a ella, debe preferirse declarar la exequibilidad de la norma, indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse, excluyendo el alcance inconstitucional del mismo y preservando el sentido compatible con la Constitución.

 

2.4.7.14. Por lo anterior, la Corte declarará la EXEQUIBILIDAD del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, en cuanto reconocimiento de la instancia jurisdiccional aceptada por el Estado Colombiano desde el 14 de octubre de 1968 para la solución judicial de controversias sobre asuntos internacionales, bajo el entendimiento de que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas en relación con las controversias limítrofes, deben ser incorporadas al orden jurídico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos con el artículo 101 de la Constitución  Política.

 

2.4.7.15. Consecuencialmente, de conformidad con lo expresado, los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII y XXXVIII a XLIX, serán declarados exequibles.

 

2.4.8. Respuesta a cargos por vulneración de los artículos 59T, 2, 3, 9, 79, 329, 330 de la Constitución.

 

2.4.8.1. El artículo XXXI del TASP (i) no desconoce el artículo 59 transitorio constitucional dado que esta norma constitucional, al establecer la prohibición de control jurisdiccional de la Constitución, comprende únicamente el examen judicial de orden interno que tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del ordenamiento jurídico normas inconstitucionales. (ii) Tampoco vulnera los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución, dado que el reconocimiento de jurisdicción allí establecido no contraviene el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan ni al derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, cuestiones que en todo caso se erigirían en deberes para las autoridades nacionales y no resultarían internacionalmente oponibles.

 

2.4.8.2. No vulnera el artículo XXXI del TASP (i) los principios de soberanía y autodeterminación establecidos en el artículo 9º de la Carta así como tampoco (ii) su artículo 189.6, considerando que la asunción libre de un compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones más importantes de la soberanía y de la autodeterminación en la sociedad internacional, no pudiendo afirmarse su violación cuando de manera autónoma el Estado ha dispuesto obligarse por las disposiciones de un tratado  -artículo 226 de la Carta-. (iii) Finalmente, tampoco desconoce la obligación constitucional de desarrollar el proceso de internacionalización de las relaciones sobre bases de conveniencia: el juicio de conveniencia debe respetar el margen de apreciación del que disponen las autoridades políticas para valorar la utilidad o provecho de la celebración de un tratado, y el establecimiento de un mecanismo heterocompositivo para resolver pacíficamente diversos tipos de controversias con otros Estados, no puede juzgarse en sí mismo inconveniente ni puede serlo por los resultados a los que conduzca.

 

2.4.8.3. Respecto del artículo “L” de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, puede afirmarse  que no excluye ni impone ningún mecanismo, forma o medio para el cumplimiento de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ello tiene como efecto que  la adopción de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra de la Constitución es únicamente hipotética, y no se desprende del contenido normativo del artículo L del TASP (Pacto de Bogotá). Así las cosas, las consecuencias que para un Estado pueden derivarse en derecho internacional como consecuencia de no cumplir una decisión judicial, no conducen inequívocamente a un resultado contrario a la Carta, dado que las autoridades disponen de la facultad, autorización o permisión -bajo el derecho internacional- y la obligación -bajo el derecho interno- de emplear medios, mecanismos, formas o medidas para cumplir las sentencias, previstos en la Constitución Política. En consecuencia, se declarará la compatibilidad del artículo ‘L’ con la Constitución.

 

2.4.8.4. Lo dispuesto en el artículo L no proscribe ni priva a las Partes, en sentido alguno, de la facultad que les asiste, en calidad de sujetos de derecho internacional con capacidad de actuar en la sociedad internacional, de disponer de sus propios derechos -otorgados, reconocidos o asignados mediante una decisión de un tribunal internacional-, con el propósito de modificar, de mutuo acuerdo, los términos y el alcance de los mismos, de manera posterior a la emisión de una decisión judicial. Es pertinente referir, a manera de ejemplo, la decisión del Caso “Maritime delimitation in the area between Greenand and Jan Mayen (Denmark v. Norway)” del año 1993. El Reino de Dinamarca solicitó, mediante una aplicación unilateral a la Corte Internacional de Justicia, el reconocimiento de la extensión de su “zona exclusiva de pesca y plataforma continental” por medio de la fijación de una línea de delimitación marítima con el Reino de Noruega. El citado tribunal internacional procedió, en la decisión del caso, a fijar la frontera marítima entre los dos Estados. No obstante lo anterior, con posterioridad a que el fallo fuese proferido, el Reino de Dinamarca y el Reino de Noruega suscribieron un tratado para regular los derechos en el área afectada por la providencia. Si bien el Tratado invocó, de manera expresa, la decisión del tribunal internacional en comento, las coordenadas de la frontera marítima entre los dos Estados fijadas en ese Tratado,  no coincidieron con las coordenadas de la frontera marítima indicadas por la Corte Internacional de Justicia. Ninguno de los citados Estados alegó incumplimiento del fallo como tampoco se consideró la acción violatoria del mismo.

 

2.4.8.5. Las restantes disposiciones demandadas presuponen la existencia de la cláusula de reconocimiento de su jurisdicción por los estados partes del Pacto de Bogotá contenida en el artículo XXXI. Por ello, la decisión sobre la constitucionalidad de los artículos XXXII a XXXVII será el sentido de exequibilidad resuelto respecto del anterior artículo, sin que deba proceder condicionamiento alguno. En igual forma se procederá en cuanto la obligación de hacer uso de los procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, y específicamente del procedimiento judicial ya visto -artículo II del Pacto-, y de la competencia de la Corte Internacional de Justicia para definir si la controversia ante ella planteada versa sobre un asunto de jurisdicción interna de los estados -artículo V del Pacto-. Del mismo modo, respecto de los artículos XXXVIII a XLIX.  

 

2.5.9. Afirmación constitucional de los principios internacionales de proscripción del uso de la fuerza para la resolución de disputas y de solución pacífica de controversias.

 

2.5.9.1. La Constitución Política establece, fiel al propósito constituyente, no solo que la paz es uno de los propósitos de la Constitución (preámbulo) y uno de los fines del Estado (art. 2) sino, también, que es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (art. 22).

 

2.5.9.2. La práctica de la República de Colombia, en su condición de sujeto de derecho internacional, muestra a través de su existencia una acérrima defensa y sujeción a tal postulado, de manera ininterrumpida. El principio de solución pacífica de las controversias internacionales, complementario al postulado de proscripción del uso de la fuerza para la resolución de disputas internacionales, vincula constitucional e internacionalmente al país.

 

2.5.9.3. La exequibilidad condicionada del artículo XXXI del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” no invalida ni afecta la obligación internacional que se encuentra contenida en los tratados constitutivos de la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, en relación con la solución pacífica de controversias, a través de los mecanismos y procedimientos pertinentes.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la nulidad solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Las condiciones formales para la alegación de la nulidad.

 

El carácter excepcional de la nulidad explica las reglas que en materia de legitimación, oportunidad y sustentación rigen su formulación ante la Corte.

 

2.1. El Decreto 2067 de 1991 no establece reglas respecto de los legitimados para solicitar la anulación de una sentencia. La jurisprudencia ha establecido que en los procesos de control abstracto pueden presentar dicha solicitud el demandante, el Procurador General de la Nación y los intervinientes en el proceso. Según lo indicó la Corte, la condición de interviniente “se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello.[16] Igualmente ha advertido que el Congreso de la República podrá efectuar tal solicitud  “por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de las leyes o de los actos reformatorios de la Constitución[17]. También ha establecido, en aplicación de la regla relativa a la improcedencia de que las personas jurídicas presenten demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ausencia de legitimación de tal tipo de personas para promover la anulación del proceso constitucional[18]

 

2.2. En los eventos en los que la nulidad ha sido objeto de solicitud por alguno de los legitimados para ello, su examen se encuentra condicionado a la verificación de su presentación oportuna. La oportunidad depende de la actuación que se cuestiona: (i) si la nulidad se asienta en la infracción del debido proceso por un acto que precede a la sentencia, su alegación precluye cuando esta es adoptada; y (ii) si la nulidad se produce con la adopción de la sentencia solo podrá ser alegada en el término máximo de tres días siguientes a su notificación[19].

   

2.3. La naturaleza excepcional y marcadamente dispositiva de la nulidad, exige que la sustentación de la misma se traduzca en una presentación precisa y clara de la vulneración del debido proceso. No basta invocar un defecto. El solicitante debe esforzarse en evidenciar la certeza respecto de su ocurrencia así como la trascendencia que tiene en relación con la integridad del proceso constitucional. En ese sentido, al demandante le son impuestas cargas argumentativas de naturaleza fáctica –demostrar que los hechos ocurrieron- y de naturaleza jurídica –acreditar que la infracción es trascendente-. No basta, insiste la Corte, con exponer un desacuerdo. Debe el solicitante identificar claramente los hechos –las irregularidades- que fundamentan su pretensión anulatoria y demostrar que constituyen una violación del debido proceso[20].

 

3. El evento anulatorio invocado: cuando una sentencia, de manera arbitraria, deja de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

3.1. La Corte tiene la competencia para definir el alcance de su pronunciamiento. Sin embargo, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con incidencia directa en el alcance o sentido de la decisión adoptada puede dar lugar a su anulación. Una abstención argumentativa de esa naturaleza afecta gravemente el derecho de las personas a que los procedimientos jurisdiccionales sean efectivos para la definición de las controversias. La delimitación de este evento anulatorio se produjo en el auto a031-02. En esa ocasión se resolvía la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de tutela, cuestionada por no pronunciarse sobre algunos asuntos planteados durante su trámite. Dijo este Tribunal:

 

“19- El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. 

 

20- La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”

 

Afirmar la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal se estructura siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes[21] de manera que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[22]

 

3.2. Se trata entonces de una circunstancia absolutamente extraordinaria que exige la verificación estricta de dos condiciones. De una parte, es indispensable que el asunto no examinado revista un especial significado constitucional y, de otra, se requiere verificar que de no haberse incurrido en la omisión la decisión hubiese sido otra. Es improcedente su invocación cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata. En esa dirección, el Auto a234-09 señaló que esta hipótesis ocurre cuando una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.  

 

4. Análisis de la solicitud de nulidad.

 

4.1. Examen del cumplimiento de las condiciones formales de alegación de la nulidad. 

 

4.1.1. Legitimación del solicitante.

 

El ciudadano Sergio Estrada Vélez actuó oportunamente como interviniente en el proceso que dio lugar a la sentencia C-269 de 2014 de 2014 y, en consecuencia, se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad.

 

4.1.2. Presentación oportuna.

 

El escrito de nulidad fue presentado en el término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia C-269 de 2014. En efecto, según las constancias secretariales correspondientes, dicha providencia fue notificada mediante edicto No. 190 fijado el 26 de noviembre de 2014 y desfijado el 28 de noviembre del mismo año. A su vez, la solicitud de nulidad fue presentada el día 2 de diciembre que, descontados los días no hábiles -29 y 30 de noviembre-, corresponde al segundo día hábil siguiente a la desfijación del edicto.   

                                                

4.1.3. Debida sustentación.

 

La Corte comprende plenamente los argumentos del solicitante de la nulidad y, en esa medida, de ellos puede predicarse claridad y precisión. En efecto, sin perjuicio de la valoración que de cada uno de sus planteamientos se hace más adelante, es factible identificar el sentido del cargo de nulidad propuesto en contra de la sentencia C-269 de 2014. Para el solicitante, la actuación de la Corte debe ser invalidada en tanto al adoptarse se incurrió en una omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

La infracción al debido proceso habría ocurrido como consecuencia de la no realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar y considerar la posición de los representantes de las comunidades raizales respecto de la controversia constitucional planteada y de los efectos de una decisión de la Corte Internacional de Justicia al resolver el conflicto suscitado entre los Estados de Colombia y Nicaragua. Ello hubiera permitido conocer el impacto que tal decisión tiene en los derechos humanos de la comunidad raizal. La realización de tal audiencia era importante, dado que dicha comunidad no fue eficazmente notificada del auto admisorio de la demanda, en el que se invitaba a participar a una de las organizaciones que representa los intereses de la comunidad raizal.

 

4.2. Examen material de la solicitud de nulidad.

 

Para la Corte, la solicitud de nulidad planteada por el solicitante y coadyuvada por varias organizaciones sociales no puede prosperar. A esta conclusión se arriba luego de constatar que no se cumplen las condiciones exigidas por el evento anulatorio invocado en la petición, a saber: la omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión. A continuación, la Corte fundamenta esta conclusión.    

 

4.2.1. Inexistencia de una omisión arbitraria por no decretar la realización de una audiencia pública.

 

No es procedente afirmar que durante la actuación previa a la expedición de la sentencia C-269 de 2014 o en la adopción de dicha sentencia, se hubiere configurado la “omisión arbitraria” alegada y que se hace consistir en la no realización de una audiencia pública a fin de conocer la posición de la comunidad raizal.   

 

4.2.1.1. La “omisión arbitraria” a la que se refiere el evento anulatorio citado por el solicitante alude, según la jurisprudencia constitucional, no a la ocurrencia de una equivocación o inadvertencia en el curso del proceso, sino a la elusión -en la sentencia- del análisis de un asunto constitucional relevante. En efecto, dicha hipótesis se predica no del trámite judicial previo a la sentencia, sino del contenido de esta última. Siendo ello así, la presunta omisión procesal –no realizar las audiencias públicas- no se corresponde con el supuesto invalidante alegado.

 

4.2.1.2. Ahora bien, al margen de lo señalado, el decreto y realización de la audiencia pública no tiene carácter obligatorio. En primer lugar, el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que cualquiera de los magistrados de la Corte Constitucional proponga a la Sala Plena la realización de una audiencia a efectos de que esta decida, por la mayoría de los asistentes, si la convoca. En ese sentido, el desarrollo de las audiencias de que trata el artículo citado depende (i) de que uno de los magistrados ejerza la facultad de proponerla y (ii) de que la Sala Plena, en desarrollo se su atribución, decida convocarla. Se trata de una competencia cuyo ejercicio es discrecional y que, considerando el carácter abstracto del control constitucional, tiene como propósito principal -según lo prescribe la referida disposición- que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración así como el demandante, concurran para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. En dicha audiencia, además, puede participar el Procurador General de la Nación o quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.  

 

En segundo lugar, en el auto a296-12 esta Corporación -ante la solicitud de nulidad formulada por un ciudadano, que advertía que a su petición de realizar una audiencia pública en el proceso que culminó con la sentencia C-741 de 2012 no se le había dado respuesta- concluyó que ello no desconocía el debido proceso puesto que tal decisión era potestativa de la Corte lo que implicaba, entre otras cosas, que frente a tal solicitud podría incluso guardar silencio[23]. Este pronunciamiento fija entonces una regla que confirma que decretar una audiencia pública no tiene, en ningún caso, carácter obligatorio.  

 

En tercer lugar, no puede admitirse el argumento según el cual la realización de la audiencia pública sea obligatoria cuando la decisión judicial pueda afectar a una comunidad étnica. En efecto, el derecho a la consulta previa, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales es exigible en el caso de medidas legislativas y administrativas. Esto implica que para la adopción de una decisión judicial en sede de control abstracto, no se requiere el previo desarrollo de una audiencia. Ello sin perjuicio, naturalmente, de las posibilidades que tienen los ciudadanos y organizaciones de intervenir en el proceso correspondiente, conforme lo establece el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.  

 

4.2.1.3. El solicitante y quienes coadyuvan la petición de nulidad, indican que la invitación a participar que se hizo al movimiento AMEN SD no fue efectivamente notificada, de manera que no habrían contado con la posibilidad de intervenir en el proceso. Pese a que no es este el hecho en que se funda la solicitud de nulidad, la Corte considera que existen tres razones que impedirían apoyar en esa consideración una petición para invalidar la sentencia. En primer lugar, (i) según el informe aportado por la Secretaria General[24] la invitación a participar fue entregada por la empresa de correo correspondiente, no solo a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino también a la referida Organización. En segundo lugar, (ii) aceptando en gracia de discusión que no hubiera sido entregada la invitación, ese hecho no constituye una infracción del debido proceso que dé lugar a la anulación dado que, en todo caso, los ciudadanos o las organizaciones pueden intervenir mientras corre el término de fijación en lista, en caso de considerarlo pertinente[25]. La invitación particular que se hace a determinadas organizaciones o ciudadanos tiene por finalidad promover su participación sin que ello implique que los demás interesados queden privados de la posibilidad de hacer parte del debate constitucional. En tercer lugar, (iii) admitiendo nuevamente en gracia de discusión que la invitación no hubiere sido conocida y que ello constituyera una infracción al debido proceso, es claro que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 la irregularidad ha debido ser alegada previamente a la adopción de la sentencia.

 

4.2.1.4. Examinada la situación planteada por el accionante, es claro que durante la actuación que concluyó en la sentencia C-269 de 2014 la Corte no impidió en modo alguno la posibilidad de intervención de la ciudadanía o de comunidades y organizaciones interesadas. Ante este Tribunal podían presentarse todas las consideraciones que se estimaran pertinentes, tal y como ello se pone de presente en las múltiples intervenciones de las que se dejó constancia en los antecedentes de la citada sentencia y que fueron valoradas durante el proceso de decisión. En esa dirección, no es admisible afirmar que se hubiera negado el acceso a los procedimientos de control constitucional y, por ello, menos puede afirmarse que la actuación de la Corte constituya una omisión arbitraria.

 

4.2.2. Inexistencia de una omisión arbitraria en el análisis de un asunto constitucional relevante con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

El solicitante destaca en su escrito la relevancia de conocer la opinión de la comunidad raizal en este caso, debido a la importancia de proteger los derechos humanos de los que son titulares sus integrantes. En ese sentido, a su juicio, no es posible que tribunales internacionales o nacionales adopten una decisión sin escuchar a quienes pueden resultar afectados por ella y merecen por tanto protección. La demostración de la relevancia constitucional del análisis que el solicitante echa de menos en la decisión de la Corte, puede comprenderse mejor a partir de lo dicho en la introducción de su escrito, cuando afirma que la petición de nulidad no tiene por objeto plantear nuevamente el debate en relación con la manera de fijar los límites del Estado sino abordar la protección de “los Derechos Humanos frente a una decisión de un órgano jurisdiccional internacional que desconoció los mismos y que, además, en la actualidad produce efectos en contra de esos Derechos Humanos y los derechos ancestrales de la población raizal.[26].

 

Precisado lo anterior, la Corte no encuentra satisfechas las condiciones que avalen la prosperidad de la solicitud de invalidación. Esta conclusión de apoya en las siguientes razones.

 

4.2.2.1. El análisis de la Corte en sede de control abstracto recae sobre proposiciones jurídicas y, en esa medida, no le corresponde definir situaciones particulares ni tampoco impartir órdenes a efectos de proteger derechos subjetivos específicos.  Conforme a ello, este Tribunal debe ocuparse de analizar –cuando de demandas de inconstitucionalidad se trata- las disposiciones acusadas a partir de los cargos formulados por los demandantes. La relevancia a la que alude el evento anulatorio que se invoca en la petición, no se refiere a la importancia o significado constitucional de una materia, sino a su necesidad para resolver correctamente las cuestiones planteadas en una demanda de inconstitucionalidad.  

 

No se remite a duda la importancia y significado de los derechos de la comunidad raizal así como el deber del Estado de asegurar su protección. Sin embargo, el asunto sometido al examen de la Corte no estaba referido –como en general ello no puede ocurrir en los casos en que se ejerce el control abstracto- a la situación específica de un grupo humano o comunidad, sino a la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 37 de 1961 aprobatoria del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”. 

 

El objeto de control a cargo de la Corte Constitucional no estaba conformado ni podía estarlo, por ninguna decisión de la Corte Internacional de Justicia dado que, de una parte, (i) dicha competencia no le ha sido atribuida y, de otra, (ii) este Tribunal había ya declarado su manifiesta incompetencia para pronunciarse sobre tal tipo de decisiones en el auto a053-13, al resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad que presentó un ciudadano en contra de algunos apartes del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, proferido el 19 de noviembre de 2012[27].  

 

Al ocuparse de la demanda de inconstitucionalidad no correspondía, insiste la Corte, emprender un examen diverso al de las normas impugnadas y por los cargos propuestos. En el juicio constitucional no era relevante –en el sentido de necesario o imprescindible para adoptar la sentencia- el análisis de los efectos particulares de una decisión judicial en concreto. La propuesta de análisis del solicitante, encaminada a integrar al examen de constitucionalidad una sentencia de la Corte Internacional de Justicia escapa -pese a su significado o importancia- al examen propuesto a la Corte por los demandantes. Por ello no es, desde la perspectiva del control ejercido en la sentencia C-269 de 2014, un asunto constitucional relevante.

 

4.2.2.2. La Corte insiste que la anterior conclusión no implica, en modo alguno, que las materias relacionadas con cuestiones territoriales del Estado Colombiano carezcan de relevancia para los derechos de comunidades étnicas que, como la población raizal, son destinatarias de una especial protección en atención a su condición y a la especial relación que pueden tener con su territorio. De hecho, en la sentencia C-269 de 2014 la Corte se ocupó de analizar el alcance de la consulta previa cunado de materias territoriales se trata. Así, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 101 de la Carta señaló esta Corporación:

 

5.3.2.6. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el deber de realizar la consulta previa cuando se trate de medidas legislativas que pueden afectar directamente a las comunidades étnicas, la Corte ha advertido que si un tratado de modificación de límites supone una cesión del territorio nacional que pueda tener como resultado la afectación de comunidades que tienen una especial relación con su territorio, deberán adelantarse los trámites que garanticen el derecho a la consulta previa. Sobre esto último la sentencia C-1022 de 1999 señaló: 

 

“Es más, cuando una cesión territorial involucre poblaciones, en especial si éstas guardan una identidad cultural específica y una especial relación con su medio, como pueden ser los pueblos indígenas y tribales, es indudable que estos grupos humanos deben ser consultados previamente, no sólo porque el artículo 2º de la Carta señala que es deber del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, sino además por cuanto el Convenio No 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tiene fuerza jurídica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991, establece, en su artículo 5º, que los Estados deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.”

 

En aplicación de estas reglas, la Corte consideró que el tratado de delimitación celebrado con la República de Honduras y objeto de examen en esa oportunidad, no demandaba la realización de una consulta previa en tanto no implicaba una cesión del territorio (…).

 

5.3.2.7. En síntesis, del segundo inciso del artículo 101 se sigue una regla que permite la modificación del estado general de del territorio establecido al ser promulgada la Constitución de 1991, bajo la condición de que ello ocurra mediante tratados aprobados por el Congreso, controlados previamente por la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la República. Sin embargo, en el caso de afectación de comunidades que tengan una relación especial con el territorio objeto de cesión deberá adelantarse el trámite de consulta previa, como responsabilidad interna de las autoridades competentes no oponible internacionalmente. 

 

Y más adelante, al examinar un cargo específico relativo a la violación de la consulta previa sostuvo:  

 

6.2.2.3. La Corte considera que las disposiciones acusadas no desconocen el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. En efecto (i) en primer lugar el contenido del tratado celebrado y aprobado mediante la ley 37 de 1961 no contiene medidas que afecten de manera directa a tales comunidades. Se trata de disposiciones generales que, en el marco de la internacionalización de las relaciones del Estado, establecen el reconocimiento de jurisdicción a una Corte Internacional para decidir diferentes clases de controversias. Ninguna de ellas alude de manera directa a una comunidad étnica titular del derecho a la consulta y, del hecho consistente en que de la ejecución de las cláusulas del tratado pueda desprenderse una decisión que impacte sus territorios, no es posible derivar una violación isufundamental de esa naturaleza. De hecho, la atribución abstracta y general de jurisdicción a tribunales internacionales para resolver cualquier controversia de derecho internacional o, en particular, para decidir respecto de asuntos limítrofes, impacta a toda la población del territorio, en tanto su existencia y alcance es una expresión del principio unitario.”

 

4.2.2.3. En atención a lo expuesto puede concluirse que la Corte adelantó el examen constitucional sujetándose a los cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes en aquella oportunidad. De los demás asuntos que puedan relacionarse o vincularse con las materias objeto de juzgamiento en esa oportunidad, no puede predicarse relevancia constitucional para el proceso que concluyó en la sentencia C-269 de 2014.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Solicitud de nulidad. El ciudadano Sergio Estrada Vélez solicita la nulidad de la sentencia C-269 de 2014. 

 

2. La sentencia C-269 de 2014 cuya nulidad se solicita. Declaró EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. Igualmente declaró EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.

 

3. Cumplimiento de las condiciones formales de alegación de la nulidad. La solicitud de nulidad cumple las condiciones formales referidas a la legitimación, a la oportunidad y a la debida sustentación.

 

4. Examen del cargo de nulidad por violación del debido proceso debido a la omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

4.1. Según el solicitante, la infracción al debido proceso se presentó como consecuencia de la no realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar y considerar la posición de los representantes de las comunidades raizales respecto de la controversia constitucional planteada y de los efectos de la decisión de la Corte Internacional de Justicia al resolver el conflicto suscitado entre los Estados de Colombia y Nicaragua. Ello hubiera permitido conocer el impacto que tal decisión tiene en los derechos humanos de la comunidad raizal y, en ese marco, habría hecho procedente integrar al control de constitucionalidad la decisión de la Corte Internacional de Justicia.   

 

4.2. La Corte concluyó que el cargo formulado no puede abrirse paso dado que ni durante el trámite del proceso ni en la sentencia C-269 de 2014 se incurrió en una “omisión arbitraria”. En primer lugar, (i) la omisión a la que alude el evento anulatorio invocado por el solicitante se refiere, no a la ocurrencia de una equivocación o inadvertencia en el curso del proceso, sino a la elusión -en la sentencia- del análisis de un asunto constitucional relevante. En segundo lugar, (ii) de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, el decreto y realización de la audiencia pública no tiene carácter obligatorio. En tercer lugar (iii) el derecho a la consulta previa, prevista en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT es obligatoria en el caso de medidas legislativas y administrativas y, en consecuencia, su exigibilidad no se extiende al caso de las decisiones judiciales.

 

En adición a ello, la Corte consideró que en la sentencia C-269 de 2014 no había dejado de analizar ningún asunto constitucional relevante. En efecto, (i) su examen se limitó al de las demandas presentadas y, en atención a esa consideración, se sujetó a los cargos de inconstitucionalidad propuestos. De cualquier forma, (ii) cuando fue planteado un cargo relevante que advertía la posible violación de normas de protección de las comunidades étnicas, este Tribunal presentó las consideraciones pertinentes.   

 

4. Decisión. Concluye la Corte que la adopción de la sentencia no violó el debido proceso y, por ello, debe negarse la solicitud.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-269 de 2014, presentada por el ciudadano Sergio Estrada Vélez.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

   

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

  

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

             Magistrado                                                       Magistrado                      

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO

                              Magistrada

                      Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 331/15

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia C-269 de 2014 instaurada por Sergio Estrada Vélez. Expediente D-9852,

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 Con el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la presente providencia judicial:

 

Comparto el sentido de la decisión adoptada por el pleno de la Corporación, en tanto el cargo de nulidad formulado contra la Sentencia C-269 de 2014, relacionado con el presunto desconocimiento del debido proceso de la población raizal, no tiene la virtualidad de nulitarla. En efecto, conforme se expone en el auto que resuelve el incidente procesal, el motivo de nulidad invocado por no haberse decretado la realización de una audiencia pública para debatir los derechos de la comunidad raizal afectada con la decisión de la Corte Internacional de Justicia,[28] no encuadra dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sistemáticamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

En esencia, no se infringió el artículo 29 Constitucional porque el derecho a la realización de la consulta previa, establecida en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, es obligatoria para las medidas legislativas y administrativas, pero su exigibilidad no se extiende a las decisiones judiciales.

 

No obstante lo anterior, estimo necesario aclarar mi voto por considerar que constituye un deber ineludible, reiterar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-269 de 2014, específicamente en lo relativo al condicionamiento[29] efectuado a la declaratoria de exequibilidad del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, por cuanto mi voto a favor de negar la nulidad no puede entenderse como mi conformidad con la decisión adoptada por el pleno de la Corte Constitucional en la citada sentencia.

 

La modulación del fallo del que discrepé se fundamentó en una desacertada interpretación del artículo 101 de la Carta Política, cuyo texto no hace referencia, -como lo entendió la mayoría de la Sala Plena-, a la celebración de un tratado para la aplicabilidad o ejecución de fallos que, como los de la Corte Internacional de Justicia, definen límites entre los Estados Partes del Pacto de Bogotá.

 

Reitero que el artículo XXXI del Pacto, como las demás disposiciones demandadas, debió ser declarado exequible sin condicionamiento alguno, pues sostener que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, verbigracia la proferida el 19 de noviembre de 2012[30], requieren para su ejecución de un tratado de límites, en los términos del artículo 101 Constitucional, implica sobreponer rasgos de soberanía que someten el cumplimiento de un fallo proferido por una instancia judicial internacional a la celebración de un tratado bilateral. En la práctica esto se traduce en que la Corte Constitucional asuma competencias que trascienden el carácter nacional, para convertirse en un órgano de revisión de decisiones internacionales.

 

Al respecto, es preciso recordar que el tenor del sobreviniente artículo 101 de la Constitución Política data del Acto Legislativo[31] No. 3 de 1909, por el cual se reformó el artículo 3º de la Constitución de 1886.

 

El problema jurídico de constitucionalidad en su momento planteado por los demandantes debió motivar una decisión de exequibilidad pura y simple por parte de la Corte Constitucional, ya que de acuerdo con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, la Corte Internacional de Justicia, indudablemente ejerce jurisdicción, pero carece de competencia para determinar los límites entre los Estados partes, en aquellas situaciones en que un tratado o laudo lo haya establecido. De allí que la declaración de exequibilidad pura y simple habría reforzado la posición conforme a la cual la Corte Internacional de Justicia carece de competencia ante la existencia de un tratado fronterizo (Esguerra-Bárcenas).

 

Más aun, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, es inadmisible invocar una disposición interna como fundamento del incumplimiento de una obligación internacional.  Piénsese, por ejemplo que Alemania bajo la excusa de adoptar una nueva juridicidad con la expedición de Ley Fundamental de Bonn de 1949, hubiese desconocido lo acordado en el Tratado de Versalles que puso fin a la Primera Guerra Mundial (compromisos que terminó de cumplir hasta el año 2010) o que se aparte de las medidas de verdad, justicia y reparación pactadas en el marco del derecho internacional público en la Conferencia de Postdam que pusieron término a la Segunda Guerra Mundial y que aún siguen cumpliéndose.

 

Mi discrepancia con la Sentencia C-269 de 2014 reside en que los tratados internacionales conforme al principio “pacta sunt servanda” se deben cumplir de buena fe y la justicia constitucional debe velar porque en desarrollo de este postulado se salvaguarde el debido proceso. De lo contrario no existiría el debido proceso en el orden internacional, materia que está estrechamente relacionada con el auto objeto de aclaración, a través del cual se está resolviendo una solicitud de nulidad que, como ya se dijo, no tiene la virtualidad de nulitarla, pero, no obstante, en prospectiva si el asunto se analiza desde el aspecto multidimensional que la cuestión exige, el debido proceso visto no sólo a la luz del parámetro contenido en el artículo 29 Superior, sino, además, incorporado desde su perspectiva internacional por vía del bloque de constitucionalidad, podría dar lugar a otro tipo de conclusiones ante reclamaciones posteriores contra la sentencia de la cual parcialmente me separé.

 

Fecha ut supra,

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 331/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-269 de 2014. Expediente D-9852

 

Peticionario: Sergio Estrada Vélez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba   el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).  

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Si bien comparto la decisión de mayoría que negó la nulidad impetrada, respecto de la sentencia C-269 de 2014, creo importante reiterar que, en su oportunidad, hice las siguientes salvedades en torno a lo que se resolvió en este último proveído y que, por razones de brevedad, me permito trascribir, así: Como bien lo plantearon algunos de los intervinientes especializados en temas de derecho internacional, invitados a opinar del asunto y como también lo puso de presente el Ministerio Público, a modo de petición principal, esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo habida consideración de que las demandas carecen de objeto, toda vez que el Pacto de Bogotá fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que, según las reglas aplicables en estos casos, este dejo de regir en el derecho interno desde el 27 de noviembre de 2013. Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en los que, tratándose de normas que han perdido vigencia al momento de fallar, se han decantado por una decisión inhibitoria. Podría aducirse que no obstante no estar vigente el Pacto de Bogotá sigue produciendo efectos y ello ameritaría el pronunciamiento estimatorio. Empero resulta que lo que estaría produciendo efectos no es el pacto en sí sino una sentencia emitida durante su vigencia respecto de la cual quienes integran la mayoría fueron enfáticos en aseverar que la misma quedaba indemne y que por ende sus efectos debían prevalecer. Si ello es así, como entiendo lo concluyó la mayoría, al unísono, no era menester entonces pronunciamiento alguno pues este eventualmente solo impactaría dicha sentencia y, según la mayoría, esta no podría ser desacatada. Cabe advertir que, en la línea indicada, esta Corte, en Auto de fecha 13 de marzo de 2013, concluyó que carecía de competencia para conocer las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. ¿Para qué entonces el fallo de fondo? La mayoría estima que la sentencia se justifica para viabilizar la incorporación de lo decidido por un organismo internacional en el derecho interno de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución. Ya enfrentados a esta hipótesis me niego admitir, por razones de lógica elemental y apoyado en una hermenéutica llana, que libera de la necesidad de acudir a elucubraciones enjundiosas, que pueda invocarse una norma de derecho interno como presupuesto para aplicar un fallo como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012. La simple o sencilla racionalidad de las cosas no pelea con nadie. A mi juicio, si bien el artículo 101 constitucional establece que los acuerdos directos o tratados con países circunvecinos para “modificar” límites constituyen una primera opción a acudir, resulta de una meridiana claridad que esa regla no cabe aplicarse cuando es un organismo internacional el que ha resuelto el diferendo estableciendo los limites en disputa, también en virtud de un tratado (acuerdo), al que los países implicados le han reconocido expresamente competencia para dirimir un conflicto jurídico de derecho internacional. Ello es así por dos razones contundentes que saltan a la vista: la primera, tiene que ver con el hecho de que resulta irracional pensar que frente a un pronunciamiento de un organismo internacional como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012 se exija la aplicación del artículo 101 constitucional por cuanto ello, bajo el prisma de una lógica primaria supondría una antinomia insuperable, pues no es concebible que dos países que no puedan negociar sus límites o su modificación por mutuo acuerdo, a través de un tratado, y pacten a “través de un tratado” hacerlo por la vía de un organismo internacional dispuesto especialmente para dichos efectos, al que expresamente le reconocen competencia, luego de producida la decisión que se comprometieran a acoger, aduzcan que solo aplicarán el fallo si se celebra un tratado, como si nada hubiera pasado, haciendo una especie de borrón y cuenta nueva en virtud de que alguno de ellos no comparte la decisión. No logro asimilar intelectualmente esa exégesis. Por ende considero que en el caso de que se acuda a una instancia internacional para que se defina un conflicto, aún limítrofe, es patente que el artículo 101 constitucional ni ninguna otra norma interna aplicarían a objeto de oponerse o dilatar el cumplimiento de la decisión respectiva. Ese escenario no está gobernado por el artículo 101 constitucional y, por ende, en su presencia dicha norma no se aplica. La otra razón de mi discrepancia tiene que ver con los supuestos de la norma constitucional del artículo 101, inciso segundo, según los cuales lo allí regulado tiene que ver con la “modificación” de límites. Luego si la sentencia que dirime el conflicto internacional “no modifica límites” sino que los “establece” dicha norma tampoco se aplica por cuanto no se da el caso preciso que así lo permite. Controversia que, en su momento, dirimió la propia Corte Internacional de Justicia al admitir la demanda, al considerar que conocía del asunto entendiendo que los límites en discusión “no estaban establecidos” por cuanto si lo estuviesen, según las normas del tratado, carecería de atribuciones para conocer del asunto.

 

Ahora, nada obsta que los países sometidos a una coyuntura como la examinada decidan incorporar a su ordenamiento interno la decisión del organismo internacional que definió los límites en disputa a través de un tratado pero es claro que dicha opción no tendría que ser obligatoria u oponible como presupuesto imprescindible para aplicar tal pronunciamiento. Dicha opción cabría pero bajo el entendimiento de que si no hay ese acuerdo el pronunciamiento internacional, inexorablemente, produce los efectos que le son inherentes.

 

En gran medida el fallo de mayoría tuvo como fundamento la reserva que esta Corte ordenó en la sentencia C-400 de 1998 al declarar exequible la Ley 406 de 24 de octubre de 1997 “por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”,  según la cual:

 

En relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.”(Subraya fuera del texto)

 

Creo, sin embargo, que a dicha reserva se le atribuyó un entendimiento equivocado pues esta se circunscribió a permitir que pudieran demandarse leyes aprobatorias de tratados suscritos por Colombia antes de 1991 los cuales no fueron revisados previamente por esta Corporación, como sí debe hacerlo,  antes de su perfeccionamiento de acuerdo con la Constitución vigente. Pero lo que sí considero indiscutible, por lo protuberante y bultoso que resulta, es que no obstante dicha reserva, Colombia expresamente reconoció que “un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”.

 

En este caso nadie desconocería la competencia de la Corte para ejercer control constitucional de la ley que aprobó el Pacto de Bogotá (Ley 37 de 1961) anterior a 1991 y que no fue objeto de control previo, salvo por las circunstancias de que para Colombia perdió vigencia desde el 27 de noviembre de 2013 y en vista de que la jurisprudencia ha considerado que en estos casos, en principio, lo que procede es la inhibición.

 

En conclusión estimo que esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurrían sobre la adopción de una decisión de tal naturaleza, lo procedente era proferir una decisión de exequibilidad pura y simple sobre la base de que el artículo 101 constitucional no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que acuden de común acuerdo los países cuando no han podido dirimir sus diferencias directamente a través de tratados, pues tal supuesto no está previsto en dicha norma.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 331/15

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia C-269 de 2014 instaurada por Sergio Estrada Vélez. Expediente D-9852

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para precisar el alcance de mi apoyo. La solicitud de nulidad planteada no tenía vocación de prosperidad, ante todo, porque la omisión alegada, consistente en la no celebración de una audiencia pública, tuvo lugar antes de expedirse la sentencia C-269 de 2014. Por lo cual, la oportunidad para pedir la nulidad por ese motivo ya expiró, toda vez que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. En mi concepto, esta fue la razón determinante de la decisión. Los demás argumentos expuestos en el presente auto plantean puntos de vista que no comparto enteramente. Por tanto, procedo a hacer las siguientes precisiones:

 

1. La sentencia C-269 de 2014 resolvió, entre otros, el problema de si las normas demandadas vulneraban los artículos 2, 3, 79, 93, 329 y 330 de la Constitución, que reconocen el derecho a la participación y a la consulta previa de las comunidades étnicas potencialmente afectadas, por cuanto permiten que la Corte Internacional de Justicia adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de Colombia sin intervención de los ciudadanos o la consulta previa de dichas comunidades. En el contexto de una acción con un cargo de esa naturaleza, es necesario disponer espacios de participación procesal de quienes podrían verse afectados por la decisión de la Corte. Contar con una oportunidad de esa clase no solo forma parte de sus derechos a la defensa (CP art 29) y participación (CP arts 2, 93, 242 y 330), sino que además constituye un instrumento que le permite a la Corte Constitucional tener más y mejores elementos de juicio para decidir. En principio, ese espacio ya está previsto en el diseño de los procesos de constitucionalidad, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en ellos “como impugnador o defensor de las normas sometidas a control” (CP art 242 numeral 1). Por ende, a primera vista, el procedimiento anterior a la sentencia C-269 de 2014 no tendría problemas en este sentido.

 

2. No obstante, considero que la Constitución exige ampliar esos escenarios de participación en contextos en los cuales se discute un cargo por falta de participación o consulta previa, en especial cuando una comunidad étnica presuntamente perjudicada solicita la celebración de una audiencia pública. No debe perderse de vista que las comunidades indígenas y afros pueden experimentar barreras de acceso a la justicia constitucional, derivadas por ejemplo del hecho de no usar la lengua en la cual se desenvuelven los juicios ante la Corte, o de no interactuar usual o consuetudinariamente a través de formas de expresión escrita. En tales eventos, en los cuales la expresión de ideas y sentimientos se remite a una lengua distinta al español o al lenguaje oral, el espacio institucional ya referido de intervención ciudadana escrita que contempla la Constitución sería naturalmente inadecuado para la garantía de los derechos de defensa y participación, razón por la cual resultaría imperativa y obligatoria una audiencia pública. Máxime si, por su configuración interna, en la Corte Constitucional no se observa una integración en la cual se vean representadas las comunidades que reclaman ser oídas. Para asegurar, al menos en tales casos, oportunidades de defensa y participación efectivas, debe ser la Sala Plena, y no uno de sus integrantes, quien decida sobre la convocación de la audiencia solicitada. Esa decisión debería ser además motivada, y debidamente publicada, con el fin de que sea susceptible de control ciudadano.

 

3. En el presente caso no hubo, según lo probado en este escenario de nulidad, por parte de comunidades o pueblos raizales, una solicitud de audiencia pública antes de expedirse la sentencia. Pero juzgué necesario plantear las anteriores observaciones, con el fin de que se tomen en consideración hacia el futuro.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 331/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-269 de 2014

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 331 de 2015.

1.   En la sentencia C-269 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 "por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) ", en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a partir de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.

2.   El ciudadano Sergio Estrada Vélez en calidad de interviniente en el proceso que dio lugar a la sentencia C-269 de 2014, presentó solicitud de nulidad alegando que este Tribunal Constitucional incurrió en una omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

En concreto señaló que la infracción al debido proceso habría ocurrido como consecuencia de la no realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar y considerar la posición de los representantes de las comunidades raizales, respecto de la controversia constitucional planteada y de los efectos de una decisión de la Corte Internacional de Justicia al resolver el conflicto suscitado entre Colombia y Nicaragua.

 

La Corte concluyó que el cargo formulado no prosperaba dado que ni durante el trámite del proceso, ni en la sentencia C-269 de 2014 se incurrió en una "omisión arbitraria". En tal sentido se señaló: (i) durante la actuación que concluyó en la providencia atacada, la Corte no impidió en modo alguno la posibilidad de intervención de la ciudadanía o de comunidades y organizaciones interesadas; (ii) de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, la realización de la audiencia pública no tiene carácter obligatorio; y (iii) el derecho a la consulta previa, prevista en el artículo 6o del Convenio 169 de la OIT es obligatoria en el caso de medidas legislativas y administrativas, por lo que su exigibilidad no se extiende a decisiones judiciales.

3.  Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena, toda vez que el cargo de nulidad no resulta procedente. Sin embargo, a pesar de que el presente asunto no se refiere a la afectación directa de un grupo humano o comunidad, sino a la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 37 de 1961 aprobatoria del "Tratado Americano de Soluciones Pacíficas ", cabe destacar la importancia de los derechos de la comunidad raizal así como el deber del Estado de asegurar su protección.

 

Al respecto, considero importante resaltar que a pesar de que cualquier ciudadano puede intervenir en los procesos de control abstracto, en aspectos relacionados con la afectación de pueblos tribales o indígenas, el derecho a la participación cobra mayor importancia, por lo que resulta necesario brindar espacios de participación a quienes podrían verse afectados por la decisión de la Corte.

 

En este orden de ideas, a futuro resultaría indispensable ampliar las formas de participación de estos grupos poblacionales a fin de reducir las naturales barreras existentes con la sociedad mayoritaria, máxime cuando son destinatarios de una especial protección en atención a su condición y a la relación que pueden tener con su territorio. Esto teniendo en cuenta que, en algunos casos, someter a una comunidad con estas características a las tradicionales formas de intervención concebidas dentro de un proceso de control abstracto, termina por desconocer sus derechos al uso de sus modos y costumbres que obedecen a una transmisión de ideas de forma no escrita. Por lo que en casos especiales, como ocurriría por ejemplo en circunstancias en que las barreras idiomáticas jueguen un papel preponderante en la intervención, resultaría obligatorio atender a las solicitudes de audiencias públicas elevadas por estos grupos poblacionales, dando paso a las discusiones en la lengua primaria.

 

Esto teniendo en cuenta que corresponde a la Corte Constitucional proteger los rasgos diferenciales que identifican a estos grupos étnicos en procura de alcanzar un trato digno acorde con su cosmovisión, todo ello en el marco de un Estado democrático, participativo y pluralista, de cara a este sujeto colectivo de derechos.

 

Entonces, se debe garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre aquellas decisiones que puedan alterar sus formas de vida, su proceso de desarrollo o impactar en sus costumbres, tradiciones e instituciones. Esto por cuanto la garantía de participación materializa otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonomía y su subsistencia.

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de nulidad. Pág. 56.

[2] Escrito de nulidad. Pág. 10.

[3] Escrito de nulidad. Pág. 12.

[4] Escrito de nulidad. Pág. 12.

[5] Escrito de nulidad. Pág. 13.

[6] Escrito de nulidad. Pág. 17.

[7] Escrito de nulidad. Pág. 17.

[8] Escrito de nulidad. Pág. 17.

[9] Escrito de nulidad. Pág. 18.

[10] Escrito de nulidad. Págs. 37 y 38.

[11] Escrito de nulidad. Pág. 36.

[12] Escrito de nulidad. Pág. 43.

[13] Escrito de nulidad. Pág. 43.

[14] Escrito de nulidad. Pág. 55.

[15] Escrito de nulidad. Pág. 56.

[16] C-258 de 2013.

[17] En esa dirección se encuentran los autos a 280, a281-10 y a155-13.

[18] a015-06

[19] En el auto 022 de 2005 explicó: “(…) la Corte ha establecido que el alcance del artículo 49 antes transcrito, se refiere a la potestad de la Sala Plena de declarar nulo un proceso o parte de él, cuando se detecte una violación flagrante del derecho al debido proceso. Y que tratándose de violaciones a este derecho, es posible que éstas se presenten en cualquier etapa del proceso, dentro de las cuales está incluida la sentencia. Por ello, atendiendo al principio según el cual la nulidad en un proceso solo puede ser alegada después de ocurrida la causal que lo genera, entonces en los casos en que la nulidad se ha producido en la etapa procesal de la sentencia, es decir en el momento de la toma de la decisión, ésta no puede ser alegada sino después de dicho momento.” En esa misma dirección se encuentra el auto a001-01.

[20] Con claridad el auto a144 de 2012 explicó la naturaleza de la obligación argumentativa en estos casos: “(…) el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.”

[21] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[22] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[23] También señaló que a tal solicitud no le eran aplicables las reglas vigentes en materia de derecho de petición por tratarse de una actuación marcadamente procesal. Sobre el particular señaló: “La segunda tiene que ver con los temas en relación con los cuales es válido invocar frente a los jueces el derecho de petición, pues de conformidad con la distinción que el mismo interviniente plantea, este sería un tema de aquellos que no se rigen por ese derecho, puesto que se trata de una situación explícitamente tratada por las normas procesales aplicables, como lo es para el caso el ya citado artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, no existe en este caso la obligación en cabeza del juez de responder a la solicitud recibida bajo las reglas propias del derecho de petición, ya que la posible convocatoria de una audiencia pública no es un asunto administrativo, sino un tema eminentemente procesal, expresamente previsto por las normas que regulan el respectivo trámite.”

[24] Informe de fecha 8 de mayo de 2015.

[25] Incluso en algunos casos, luego de vencido el término, son aportados escritos ciudadanos que proporcionan criterios a la Corte para adelantar el examen constitucional. Si bien la práctica de la Corte en esta materia no resulta uniforme y oscila entre la no mención de la intervención extemporánea hasta su plena consideración, lo cierto es que nada se opone a que los ciudadanos presenten escritos más allá del término de diez días. Ahora bien, lo que si resulta claro es que los intervinientes que lo hacen por fuera del término no se encuentran legitimados para solicitar posteriormente la nulidad.

[26] Pág. 3 de la solicitud de nulidad.

[27] En el referido auto se señala lo siguiente: “En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 7 de febrero de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un acto o decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. // En efecto, en el asunto bajo estudio, el actor demandó un acto jurídico no enunciado en el artículo 241 antes citado, por lo tanto, la Corte carece de competencia para conocerlo.

 

[28] Ver Autos 091 de 2000, 031 A de 2002, 082 de 2012 y 071 de 2015.

[29] “Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.” 

[30] Como es sabido, la providencia judicial que suscitó esta controversia fue pronunciada el 19 de noviembre de 2012, en ejercicio de atribución jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, no condicionada por reserva alguna ni por declaración interpretativa del Estado colombiano, al momento de expresar su consentimiento en vincularse y ratificar formalmente el Tratado el 14 de octubre de 1968. 

[31] El artículo 3 de la Constitución, que fijaba los límites de la República, fue sustituido por el A. L. 3 de abril 2 de 1909, dejando de hacerse referencia a los límites que en 1810 se tenían con capitanías, virreinatos y posesiones portuguesas, para establecer que los límites serían los que se fijaran mediante tratados aprobados y ratificados conforme a la Constitución y la ley, y mediante sentencias arbitrales.

ACTO LEGISLATIVO Nº 3, 2 DE ABRIL, 1909 “Por el cual se substituye el Artículo 3º de la Constitución Nacional”. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa DECRETA: Artículo Único.- El territorio de la República tiene por límites con el de las Naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la República y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.