A332-15


Auto 332/15

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio o a solicitud de parte

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se decide decretar la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 toda vez que no fue aprobada por la mayoría exigida en la ley

 

 

Referencia: Nulidad de la Sentencia T-905 de 2014

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a examinar de oficio la posible ocurrencia de una nulidad como consecuencia de la expedición de la Sentencia T-905 del 26 de noviembre 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.- La Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-905 de 2014, en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón, actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizar el servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por el hecho de suspender el pago de la pensión reconocida a su favor a partir de agosto de 2012. En el trámite de instancia y en sede de revisión, se vinculó al Ministerio de la Protección Social, a la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa SETECA, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Colpensiones.

 

2.- Del contenido de la demanda y del material probatorio recaudado, se identificó que a través del ejercicio de la acción de tutela se buscaba, por una parte, que la EPS accionada autorizara el servicio de enfermería en casa durante 24 horas a favor de la señora Ortegón de Ramírez, el cual se venía prestando con una intensidad de seis horas al día en cumplimiento de un primer fallo de tutela y; por la otra, que Colpensiones cancelara directamente a la tutelante, esto es, a la señora Alisson Ramírez Ortegón, como hija de la agenciada, las mesadas pensionales atrasadas y las que en el futuro se causen, pues debido a la precaria condición de salud de esta última, no podría acudir directamente a reclamar su pago.

 

3.- Del análisis de los hechos del caso en concreto y respecto de la prestación del servicio de enfermería, la Corte encontró que existía una cosa juzgada constitu-cional, ya que en un fallo anterior de tutela se había ordenado la atención en casa sometida al dictamen del médico tratante, el cual, luego de realizar los exámenes de rigor, dispuso su práctica por un término de seis horas diarias. Por lo demás, de acuerdo con la información allegada al proceso, no fue posible extraer la ocurrencia de ninguna circunstancia adicional que hiciera necesario realizar un nuevo pronun-ciamiento, por lo que respecto de esta petición se decretó la improcedencia de la acción.

 

En cuanto a la cancelación de las mesadas pensionales, la Sala concluyó que no se acreditaban los requisitos de la cosa juzgada constitucional, por lo que era necesaria la intervención del juez de tutela para facilitar el trámite de cobro de la citada prestación, al comprobarse que su titular no podía acudir directamente a los bancos a realizar las gestiones que permitiesen su pago, entre otras razones, por encon-trarse en un delicado estado de salud. Por ello y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto del derecho al mínimo vital, se dispuso el desembolso directo y temporal de la prestación reclamada a favor de la hija de la agenciada, hasta que se culminaran las diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez le confiriera un poder especial o, si a ello hubiere lugar, se lograra una declaratoria de interdicción o la designación de un curador provisional.

 

En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la Sentencia T-905 de 2014, se dispuso que:

 

“Primero.- Respecto de la pretensión referente a la prestación del servicio de enfermería en casa, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, en la cual se decidió negar el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

 

Segundo.- En cuanto a la pretensión vinculada con el pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la citada sentencia del 18 de junio de 2014 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.

 

Tercero.- Por las razones expuestas en esta providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de forma directa, a través de la señora Alisson Ramírez Ortegón, las mesadas pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la señora Alisson Ramírez Ortegón que la medida dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia se mantendrá vigente, hasta que culmine las diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez le confiera un poder especial para reclamar la mesada pensional o, si a ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicción o se designe un curador provisional, para lo cual se otorga un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Una vez ocurra lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuará con el pago sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la persona autorizada para realizar su cobro.

 

Quinto.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Bogotá, que realice un acompañamiento constante a las señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de Ramírez, con miras a asegurar  la cancelación efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se busca a través de esta providencia, así como del resto de órdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

 

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunica-ciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contem-plados.”

 

4.- Con posterioridad, en oficio No. STA-751/2015 del 26 de mayo del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior fallo de tutela al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, con el propósito de que procediera a la oportuna notificación del mismo, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.- El 10 de julio del 2015, se recibió en el despacho del Magistrado Sustanciador una comunicación de la Secretaría General de esta Corporación, en la que se informó sobre un auto de la misma fecha proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se señala que “por un error involuntario en el Despacho” fue firmada la Sentencia T-905 de 2014, “cuando en realidad no participé en la Sala de Revisión”. Con fundamento en lo anterior, se observa que respecto de la sentencia en cita, se cuenta con el voto favorable del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el salvamento parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de ello, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso.

 

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso.

 

7.- En cuanto a la procedencia de una declaratoria de nulidad, como lo ha reiterado la Corte, no sólo es posible invocar su ocurrencia a partir de la formulación de un incidente por las partes o terceros con interés[1], sino también hay lugar a decretar su  existencia de oficio, cuando –como ya se dijo– se presenten violaciones al debido proceso[2].

 

En este contexto, es de resaltar que un elemento esencial para la validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporación judicial, se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayorías se exigen para la aprobación de un asunto, como lo dispone el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[3]. De ahí que, si una sentencia no obtiene el número mínimo de votos requeridos para adoptar una decisión, resultan quebrantadas las reglas básicas del proceso, en lo que respecta a la formación del acto decisorio del juez, lo cual repercute en el derecho de las partes e intervinientes, para quienes debe existir certeza jurídica de que el fallo adoptado cumple con las exigencias previstas para la consolidación de la voluntad judicial, como soporte del cual la ley procesal deriva su legitimidad.

 

8.- Respecto del procedimiento establecido en las normas legales para la adopción de los fallos de tutela en sede de revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[4] consagra que una vez realizada la selección de un expediente, la decisión en torno a dicho caso le corresponderá exclusivamente a una Sala de Revisión integrada por tres Magistrados, con excepción de los cambios de jurisprudencia que deberán ser expeditos por la Sala Plena de la Corte[5]. Aunado a lo anterior, el artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala de Revisión, adoptará sus decisiones por mayoría absoluta[6]. Esta misma regla se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previamente reseñada.

 

En este orden de ideas, si al momento de proferir un fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de la providencia que se expidió sin el lleno del citado requisito previsto en la ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y confianza a la sociedad en general, “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”[7].

 

9.- Desde esta perspectiva, en relación con el procedimiento surtido en relación con la aprobación de la Sentencia T-905 de 2014, por un error involuntario del despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio[8], como se mencionó en el numeral 5 de esta providencia, dicha decisión se adoptó sin la presencia de la mayoría suficiente para lograr su aprobación. En efecto, ante la manifestación del citado Magistrado de que no participó de la sesión del 26 de noviembre de 2014, como lo señaló en el Auto del pasado 10 de julio de 2015, aparece como voto favorable el del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, acompañado del salvamento parcial del voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En consecuencia, no existió la mayoría mínima (en este caso de dos votos) para respaldar la expedición de una sentencia de revisión de tutela, según se establece en la referida Ley 260 de 1996 y en el Acuerdo 05 de 1992.

 

Por lo anterior, al ser omitida de forma involuntaria una regla básica del proceso, referente a la formación del acto decisorio del juez, se procederá a decretar la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 y, en consecuencia, se dispondrá que el Magistrado Sustanciador presente nuevamente un proyecto de sentencia a conside-ración de la Sala Tercera de Revisión, para que ésta adopte la correspondiente decisión, a través de un fallo definitivo que le ponga fin al trámite de revisión de la acción de tutela T-4452994.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Decretar la NULIDAD de la Sentencia T-905 de 2014 y, por consiguiente, disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una nueva providencia en su reemplazo.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el Auto 188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al referirse a la legitimación de las solicitudes de nulidad, se expuso que: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[1] o por un tercero con interés legítimo en el proceso”. Este último concepto se desarrolló en el Auto 043A de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Autos 209A de 2010, 070 de 2015 y 071 de 2015.

[3] En la parte pertinente la norma en cita dispone que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…)”.

[4] Decreto con fuerza material de ley expedido en virtud de lo previsto en el artículo 5 transitorio de la Constitución.

[5] El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales de distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[6] La norma en cita establece que: Artículo 50.- A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. (…)”. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del mismo Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte Constitucional, señala que: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. // Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[7] Autos 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En estos mismos términos, vale la pena recordar que esta Corporación ha decretado la nulidad de oficio de otras sentencias que no han cumplido con la mayoría exigida para su expedición. Sobre el particular, se pueden consultar: (i) el Auto 062 de 2000 respecto de la Sentencia C-642 de 2000 y (ii) el Auto 070 de 2015 frente a la Sentencia T-759 de 2014.

[8] Auto del 10 de julio de 2015.