A334-15


Auto 334/15

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-526/14

 

 

Referencia: Cumplimiento de la sentencia        T-526 de 2014.

 

Magistrada ponente:        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. En la sentencia T-526 de 2014, la Sala Primera de Revisión amparó los derechos a la seguridad social y a la vida digna del señor Fernando Lara Vásquez, quien padece cáncer de próstata con metástasis al sistema óseo”.[1] La Corte estimó que la negativa de Colpensiones de reconocerle una pensión de vejez bajo el argumento de que no cumplía la densidad de aportes mínima para acceder al régimen de transición era inconstitucional, porque a partir de las pruebas obrantes en el expediente podía arribarse a la conclusión de que sí llenaba los requisitos por la disposición que resultaba aplicable a su caso.[2] Además, indicó que la tutela era procedente definitivamente por las circunstancias adversas de salud del actor, que derivaban también en una situación económica apremiante.[3]

 

2. Para hacer efectivo el amparo, en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, RECONOZCA la pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez consagrada en el Decreto 758 de 1990.”

 

3. La agente oficiosa del peticionario, Aura Matilde Lara Vásquez (hermana), acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que falló en primera instancia la acción de tutela de la referencia, con el fin de solicitarle tramitar un incidente de desacato, argumentando la renuencia de Colpensiones a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-526 de 2014.

 

4. Dicho Juzgado dio traslado del incidente de desacato a Colpensiones y la requirió para que cumpliera el fallo judicial de la referencia. En respuesta, la entidad profirió la Resolución No. GNR 67971 del 10 de marzo de 2015,[4] mediante la cual reconoció a Fernando Lara Vásquez una pensión de vejez por un valor de un salario mínimo mensual legal (en adelante SMML) y desde el “corte de nómina” vigente a la expedición de la resolución (1 de marzo de 2015). Conforme a lo explicado en el acto administrativo, la prestación fue reconocida “[…] desde el periodo 01 de marzo de 2015 y [por monto de] un salario mínimo mensual legal vigente, […] con el fin de mitigar el riesgo de efectuar pagos a los cuales el peticionario no tiene derecho y de proteger los recursos de la seguridad social, [y porque] el fallo de tutela no estableció la fecha a partir de la cual debe empezar a disfrutar la pensión el señor Lara Vásquez, como tampoco el valor a reconocer.”  

 

5. En auto del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá archivó las diligencias dentro del incidente de desacato, pues, a su juicio, Colpensiones acató a plenitud las órdenes de la sentencia T-526 de 2014 al emitir la Resolución No. GNR 67971 de 2015.

 

6. Inconforme con lo decidido, la agente oficiosa del actor solicitó al Juez del Desacato que reconsiderara la decisión de archivar las diligencias. Argumentó que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de tutela, “Fernando Lara Vásquez tiene derecho a pensionarse con base en la edad, el número de semanas cotizadas y desde el momento en que causó el derecho, [pues] la Sala Primera de Revisión no ordenó regalar o donar una pensión de vejez, sino que declaró que el actor tenía derecho a ella por cumplir plenamente los requisitos legales.”  

 

7. En auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró nuevamente que “Colpensiones no ha incurrido en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela [T-526 de 2014]”. Explicó que la sentencia se cumplió plenamente con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez, y que las cuestiones sobre la liquidación de la prestación y el momento desde el cual debían pagarse las mesadas “[…] escapan de la órbita de competencia en sede de tutela, pues se reitera, la orden de la Corte Constitucional se acató con la expedición de la Resolución No. GNR 67971 del 10 de marzo de 2015”

 

8. Ante esta situación, la agente oficiosa de Fernando Lara Vásquez solicitó a la Sala Primera de Revisión que interviniera en el cumplimiento de la sentencia T-526 de 2014 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Argumentó que era imperioso que la Corte asumiera la competencia excepcional en este caso por el grave estado de salud del accionante y la renuencia del Juez de primera instancia de promover el efectivo cumplimiento de las órdenes de tutela. 

 

9. Conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el encargado de hacer cumplir a plenitud las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que esta Corporación tiene una competencia excepcional para asumir el trámite de cumplimiento o desacato, cuando: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; y (v) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[5]

 

10. La Sala Primera de Revisión considera que en el presente asunto debe asumir la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-526 de 2014. Primero, porque el Juez de Primera Instancia ejerció su competencia y no ha logrado que el actor disfrute plenamente sus derechos fundamentales. La agente oficiosa ha procurado el cumplimiento de la sentencia ante dicha autoridad en dos oportunidades, y esta siempre ha encontrado que Colpensiones cumplió las órdenes impartidas por la Corte Constitucional con la emisión de un acto administrativo que reconoció la prestación, pero en unas condiciones que, a juicio de la agente, no corresponden a lo ordenado en la sentencia. En ninguna oportunidad se ha explicado si la forma en que supuestamente se acataron las órdenes se ajusta a la parte resolutiva y la razón para decidir que se expuso en el fallo, simplemente se comprobó la existencia de un acto de reconocimiento y ello conllevó a que estas se consideraran cumplidas por el juez.

 

Y segundo, porque la intervención de la Sala se hace imperiosa en este caso dado el grave estado de salud del señor Fernando Lara Vásquez, quien padece cáncer de próstata con metástasis en el sistema óseo y actualmente recibe un tratamiento paliativo de su enfermedad. Por su estado de salud y sus condiciones de vida apremiantes, el actor requiere de un pronunciamiento expedito y definitivo de la administración de justicia en relación a su derecho pensional concedido.   

 

11. Establecido lo anterior, pasa la Sala a definir si Colpensiones cumplió lo resuelto en la sentencia T-526 de 2014 al proferir la Resolución No. GNR 67971 de 2015. En caso de que la respuesta sea negativa, deberán establecerse además los medios adecuados de protección de los derechos fundamentales.

 

Conforme se expuso en el numeral cuarto de este auto, para cumplir la orden tercera de la sentencia T-526 de 2014,[6] Colpensiones reconoció a Fernando Lara Vásquez una pensión de vejez desde el primero (1º) de marzo de dos mil quince (2015) y por un monto de 1 SMML.[7] Otorgó la prestación bajo esas condiciones, porque, según dijo, la providencia no estableció la fecha a partir de la cual debe empezar a disfrutar la pensión el señor Lara Vásquez, como tampoco el valor a reconocer.”

 

Los argumentos por los cuales Colpensiones reconoció la pensión de vejez al interesado de la manera en que lo hizo no son de recibo por la Corte, y ciertamente conllevan al incumplimiento de las órdenes de la sentencia T-526 de 2014.

 

11.1. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243, CP), y las personas o instituciones destinatarias de las órdenes deben acatar plenamente lo dispuesto en las respectivas providencias. Ello permite la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado de Derecho, además de que impide que se desconozcan principios como la confianza legítima y la seguridad jurídica, en tanto refuerza la expectativa ciudadana de que al acudir a la administración de justicia habrá una decisión conforme a derecho que será acatada por las autoridades o los particulares a quienes les corresponda hacerlo.[8]

 

No es viable, entonces, que Colpensiones haya otorgado la pensión de vejez a Fernando Lara Vásquez en las condiciones de tiempo y modo que estimó pertinentes, porque supuestamente en la sentencia T-526 de 2014 no se estableció su valor ni la fecha a partir de la cual debía reconocerse. En la orden tercera de la sentencia, la Sala Primera de Revisión señaló expresamente que Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez a Fernando Lara Vásquez “consagrada en el Decreto 758 de 1990”. El propósito de la Sala en la orden tercera fue darle un sustento normativo al reconocimiento pensional y establecer un marco dentro del cual deben fijarse los elementos de la prestación. Así, para el cumplimiento pleno de la sentencia, la entidad debe seguir las reglas del Decreto 758 de 1990 para reconocer y liquidar la pensión.

 

(i) Incumplimiento al liquidar el monto. Si se observa la forma en que se liquidó el monto de la pensión se puede concluir que hay un incumplimiento a la sentencia T-526 de 2014, pues Colpensiones determinó que el valor a reconocer era de 1 SMML sin consultar las reglas dispuestas en el Decreto 758 de 1990. En efecto, conforme al artículo 20 de ese cuerpo normativo, la pensión de vejez está integrada por “[…] una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base[9] y, […] con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.” Pero, en la Resolución No. GNR 67971 de 2015, Colpensiones determinó el valor de la mesada del actor sin observar esas reglas: no fijó el valor del salario base de liquidación ni computó el número de semanas cotizadas para calcular el porcentaje correspondiente al monto de la pensión. Simplemente indicó que la mesada se otorgaba por 1 SMML, porque “esta Entidad no puede establecer […] el monto de la misma, por cuanto una vez estudiado nuevamente el expediente prestacional se establece que el señor Lara Vásquez Fernando no tiene derecho a la pensión de vejez.” Como se puede ver, la entidad condenada en tutela no consultó la normativa aplicable al caso, al expedir el acto de reconocimiento de la pensión del actor, por lo que puede constatarse un incumplimiento.

 

(ii) Incumplimiento al determinar la fecha de causación. De otra parte, la Sala estima que también se presenta un incumplimiento en la determinación de la fecha de causación del derecho pensional. Al igual que en el aspecto anterior, en este punto Colpensiones desconoció las normas del Decreto 758 de 1990. El artículo 13 de ese Decreto dispone bajo el título de “Causación y Disfrute de la Pensión por Vejez” que “[l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior”,[10] es decir, que la prestación se causa una vez cumplidos los presupuestos para acceder a la misma. Sin embargo, en la resolución de reconocimiento la condenada otorgó la pensión desde el “corte de nómina” vigente a la expedición del acto administrativo (1 de marzo de 2015), sin consultar para ello el momento exacto en que el actor llenó los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Eso se hizo porque supuestamente en “el fallo de tutela no se estableció la fecha a partir de la cual debe empezar a disfrutar la pensión el señor Lara Vásquez, […] [y] esta Entidad no puede establecer la fecha de disfrute de la prestación […] [porque el actor] no tiene derecho a la pensión”.  

 

Esa actuación no solo desconoce la sentencia T-526 de 2014 y las normas del Decreto 758 de 1990, sino que además deja de lado la jurisprudencia constitucional relativa a la prescripción en materia de seguridad social. En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles,[11] y que los únicos emolumentos susceptibles de vencimiento son las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido canceladas, conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[12] Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios solo pierden la posibilidad de reclamar las mesadas causadas con anterioridad a tres (3) años desde la solicitud, pero nunca el derecho a su pensión y a percibir las mesadas futuras. En la sentencia C-230 de 1998,[13] se explicó que “[…] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

 

En el caso objeto de estudio, al habérsele reconocido la pensión al actor desde el momento en que Colpensiones lo determinó pertinente, sin aplicar el Decreto 758 de 1990, se declaró de facto la prescripción de aquellas mesadas que eventualmente se causaron antes del primero (1º) de marzo de dos mil quince (2015), sin primero analizarse el momento en que verdaderamente se adquirió el derecho y si había lugar al pago de mesadas previas.  

 

12. En conclusión, puede afirmar la Sala que Colpensiones no cumplió la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia T-526 de 2014 con la expedición de la Resolución No. GNR 67971 de 2015. En ese fallo se le ordenó que reconociera una pensión de vejez “consagrada en el Decreto 758 de 1990” al señor Fernando Lara Vásquez, pero la actuación desplegada fue el reconocimiento de una pensión de vejez bajo criterios particulares que en nada consultan la normativa aplicable.  

 

13. Por tanto, se ordenará a Colpensiones que cumpla a cabalidad lo dispuesto en la sentencia T-526 de 2014, para lo cual tendrá que reconocer y pagar la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 a Fernando Lara Vásquez, (i) liquidándola conforme a las normas dispuestas en ese cuerpo normativo y teniendo en cuenta todos los aportes que sirvieron de base para emitir la sentencia T-526 de 2014, y (ii) otorgándola desde el momento en que se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a la misma, sin perjuicio de las reglas de prescripción de las mesadas pensionales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ASUMIR su competencia excepcional para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-526 de 2014, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cumpla a cabalidad lo dispuesto en la sentencia T-526 de 2014. Para ello, tendrá que reconocer y pagar la pensión de vejez a Fernando Lara Vásquez, (i) liquidándola conforme a las normas dispuestas en el Decreto 758 de 1990, y (ii) otorgándola desde el momento en que se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a la misma, sin perjuicio de las reglas de prescripción de las mesadas pensionales.

 

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, una vez emitido el acto administrativo de que trata el numeral anterior, lo remita de inmediato a la Sala Primera de Revisión.

 

Cuarto.- ADVERTIR a Colpensiones que el incumplimiento de las órdenes de la sentencia T-526 de 2014 conlleva a las sanciones previstas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.       

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al escrito de solicitud de cumplimiento se allegaron varios documentos médicos que dan cuenta del tratamiento actual que recibe el señor Fernando Lara Vásquez para su diagnóstico de “cáncer de próstata”.

[2] Sobre la violación a los derechos fundamentales, en la sentencia T-526 de 2014 se dijo lo siguiente: “[analizada la información obrante en el expediente] la Sala de Revisión considera que Colpensiones no calculó adecuadamente el número de semanas aportadas por el señor Lara Vásquez al 25 de julio de 2005, ya que para esta fecha había aportado cinco mil trescientos treinta y ocho (5338) días, equivalentes a setecientas sesenta y dos (762) semanas. Por lo tanto, debería concluirse que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al considerar que este dejó de ser beneficiario del régimen de transición, porque su decisión se fundamentó en un supuesto de hecho equivocado.”

[3] En la sentencia T-526 de 2014 se afirmó lo siguiente sobre la procedibilidad de la acción de tutela: “El señor Lara Vásquez padece actualmente de cáncer de próstata con metástasis al sistema óseo, enfermedad por la cual está recibiendo tratamiento paliativo, los altos costos de este tratamiento y la falta de recursos económicos del actor para su sostenimiento y el de su familia, llevan a la Sala Primera de Revisión a concluir que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse en forma definitiva sobre la protección de los derechos a la seguridad social y a la vida digna del actor, ya que la duración de un proceso ordinario podría superar su expectativa de vida, máxime teniendo en cuenta, que como lo afirma la agente oficiosa, (y su dicho no fue desvirtuado), el señor Lara Vásquez está en condiciones económicas muy difíciles.”

[4] “Por la cual se reconoce una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión.” En la parte resolutiva de este acto se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión – el 18 de julio de 2014 y en consecuencia […] reconocer y ordenar el pago a favor del señor Lara Vásquez Fernando […] una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 1 de marzo de 2015 = $644.350 [correspondiente a un SMMLV].”

[5] En relación a los casos en los cuales procede la competencia excepcional de la Corte para conocer del cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por ella misma, pueden verse, entre muchos otros, los siguientes autos: A-010 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-250 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-012 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-316 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-165 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-271 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), A-091 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-060 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-132 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango), A-017 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-046 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-060 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo) y A-158 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[6] Vale recordar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-526 de 2014 dispone: “[…] ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, RECONOZCA la pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez consagrada en el Decreto 758 de 1990.”

[7] En la Resolución No. GNR 67971 de 2015 se dispuso, entre otras cosas: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión – el 18 de julio de 2014 y en consecuencia […] reconocer y ordenar el pago a favor del señor Lara Vásquez Fernando […] una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 1 de marzo de 2015 = $644.350 [correspondiente a un SMMLV].”  

[8] Sobre el deber de cumplimiento de las sentencias de tutela véase, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa providencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que regula las sanciones dentro de los incidentes de desacato en tutela, según la cual la norma contiene una omisión legislativa negativa al no consagrar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela. La Corte atendió los argumentos, y declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “[…] en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[9] El parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone: “[e]l salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.”

[10] El artículo anterior al que se hace referencia es el 12 del Decreto 1758 de 1990, según el cual “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[11] Sobre el carácter imprescriptible de los derechos pensionales pueden observarse, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-546 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[12] Código Sustantivo del Trabajo, art. 488: “[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[13] MP. Hernando Herrera Vergara. Esta providencia es una de las más relevantes sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Allí se declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928. La Sala Plena de la Corte sostuvo que el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, aunado las disposiciones que garantizan protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, conllevan a la interpretación de que los derechos pensionales son imprescriptibles, toda vez que las personas destinan la mayoría de esos recursos para suplir sus necesidades básicas existenciales.