A336-15


Auto 336/15

 

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance

La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

SOLICITUD DE MODIFICAR ORDEN DICTADA EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de modificación de una de las órdenes dictadas en la sentencia T-025 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Demandantes:

María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente.

 

Demandado: Banco Agrario S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la solicitud de modificación de una de las órdenes dictadas en la sentencia T-025 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 4 de diciembre de 2013, las señoras María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el demandado al no aceptar los poderes que les otorgaron a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, porque no estaban autenticados por un notario o juez de la República.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. La señora María Ofelia Torres Moreno manifiesta que reside con su padre, de 78 años de edad, en la vereda Naipes del municipio de Peque, Antioquia. Así mismo, refiere que su grupo familiar forma parte de la estrategia implementada por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema “Red Unidos”, pues sus condiciones socioeconómicas son precarias.

 

2.2. Por su parte, la señora Delia Amparo Moreno Santamaría indica que vive con su madre, de 75 años de edad, en la vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque, Antioquia. De igual manera, sostiene que su familia está incluida en el programa “Red Unidos”, porque no cuenta con los recursos necesarios para subsistir.

 

2.3. Señalan que sus padres son beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que busca aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la entrega de un subsidio económico. Dicho valor es consignado en la sucursal del Banco Agrario S.A., ubicada en la cabecera del municipio de Peque, Antioquia.

 

2.4. Manifiestan que para llegar al casco urbano del municipio de Peque desde las veredas de Naipes y San Julián de Barbacoas, lugares de residencia, se debe caminar o ir en lomo de mula durante 7 horas por caminos de herradura. Por lo anterior, sostienen que es muy difícil para sus padres desplazarse hasta la sucursal del Banco Agrario S.A.

 

2.5. Indican que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo reclame. Así mismo, establece que dicho poder debe ser autenticado por juez o notario y que tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios.

 

2.6. En razón de lo expuesto, refieren que sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos no fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer lugar, en la entidad territorial no existe notaría y la más cercana está a dos días, en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, a 7 horas de camino del lugar de residencia de sus progenitores.

 

2.7. Señalan que la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar autenticado por un notario o juez de la República.

 

2.8. Informan que, en una oportunidad, la Juez Promiscuo municipal de Peque autorizó a uno de sus funcionarios para que realizara una brigada por varias veredas con el fin de autenticar las firmas de los adultos mayores que siendo beneficiarios del programa “Colombia Mayor” no podían reclamar el subsidio directamente por su avanzada edad o por la distancia que existe entre su residencia y el casco urbano, sin embargo, la funcionaria manifestó que no lo haría nuevamente porque dicha función le corresponde a la Notaría de Ituango y, además, porque las zonas a las que tuvo que desplazarse el funcionario de su despacho son muy peligrosas y no puede exponer su vida, otra vez.

 

2.9. Indican que en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que cobran los subsidios los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen en los municipios de Giraldo, Sabanalarga y Cañasgordas, aceptan los poderes que estén autenticados por el Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno de la entidad territorial para la entrega del dinero a un tercero.

 

3.0. Refieren que el Secretario de Gobierno del municipio de Peque, quien también ejerce funciones de Inspector de Policía, manifestó a la comunidad que está dispuesto a desplazarse a las veredas en que se encuentren los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden acudir al casco urbano a cobrar el subsidio, con el fin de autenticar las firmas de los poderes que otorguen a terceros, siempre y cuando la autoridad correspondiente o un juez de la República así lo autorice.

 

3.1. Advierten que los pagos del subsidio “Colombia Mayor” se efectúan bimestralmente y que dicho dinero permanece en la entidad bancaria o en la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales de cada municipio, como mínimo durante 10 días hábiles, de acuerdo con la programación que se establezca. Pasado este tiempo si los dineros no han sido cobrados, se devuelven al Fondo de Solidaridad Pensional y son consignados, nuevamente, en el siguiente giro junto con el dinero correspondiente al periodo actual. Sin embargo, si el beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es bloqueado hasta que el ente territorial establezca el motivo o razón por la cual dicho cobro no se realizó con el fin de determinar si se retira o reactiva el pago.

3.2. Manifiestan que en el municipio de Peque no existe ninguna autoridad que pueda autenticar los mencionados poderes, pues no hay una notaría y la Juez Promiscuo Municipal dice que no es competente para ejercer dicha función. Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que ordene a la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque aceptar los poderes que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros, que estén autenticados por el Secretario de Gobierno, quien ejerce funciones de Inspector de Policía en la entidad territorial, tal y como lo hacen en la sucursal de la entidad bancaria situada en Santa fe de Antioquia con los poderes suscritos en el municipio de Giraldo.

 

Así mismo, piden que se le autorice de forma expresa al Secretario de Gobierno de la entidad territorial a realizar dicha función.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante providencia de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), denegó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:

 

Indica que el requisito que exige la sucursal del Banco Agrario S.A., en el municipio de Peque, de que el poder que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros este autenticado por un notario o juez de la República para poder entregar los subsidios, encuentra su sustento en la ley, pues, según el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012: “…Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”

 

En ese orden de ideas, advierte que con el poder que otorga el beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio se está disponiendo de derechos sobre el patrimonio. Así mismo, dicho dinero proviene del Sistema de Seguridad Social Integral y, por lo tanto, no opera la presunción de validez de las firmas para cualquier documento que esté relacionado.

 

Ahora bien, sostiene que la norma especial aplicable es la Ley 1437 de 2011, pues el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo. A su vez, dicha normatividad, en su artículo 306, remite al Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté regulado.

 

Sostiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “El documento privado es auténtico (…) Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

 

De conformidad con lo expuesto, considera que la autenticación y el reconocimiento de huellas y firmas de un documento privado es una actividad que debe realizarse ante un juez o notario y, por lo tanto, es indelegable en la administración municipal.

 

Finalmente, advierte que no es posible exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del requisito que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se vulneraria el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en la misma situación deben agotar el requisito.

 

III. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Por Auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el fallo dictado dentro del expediente T-4.505.009. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

 

2. El 23 de enero de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2015 resolvió:

 

“Análisis del caso concreto

 

De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que están acreditados los siguientes hechos:

 

·       Que el señor Luis Felipe Torres, de 78 años de edad, es beneficiario de los programas “Colombia Mayor” y “Red Unidos” para la superación de la pobreza extrema.

 

·       Que el señor Torres reside en la vereda Naipes del municipio de Peque con su hija María Ofelia Torres Moreno, quien está a cargo de su sustento.

 

·       Que la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría, de 75 años de edad, es beneficiaria de los programas “Colombia Mayor” y “Red Unidos” para la superación de la pobreza extrema.

 

·       Que la señora Moreno vive en la vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque con su hija Delia Amparo Moreno Santamaría, quien vela por su sostenimiento.

 

·       Que el subsidio económico que reciben los señores Torres y Moreno por pertenecer al programa “Colombia Mayor” corresponde a la suma de $ 150.000, que es consignada cada dos meses, en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera municipal de Peque.

 

·       Que las veredas Naipes y San Julián de Barbacoas no tienen carreteras sino caminos de herradura y, aproximadamente, están ubicadas a 8 horas a pie o en lomo de mula del casco urbano del municipio de Peque.

 

·       Que los señores Torres y Moreno no pueden cobrar, directamente, los subsidios económicos que el programa “Colombia Mayor” les consigna en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera municipal de Peque, por motivos de salud y de distancia entre sus viviendas y la entidad financiera.

 

·       Que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo reclame, sin embargo, dicho poder debe estar autenticado por un notario o juez de la República y tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios.

 

·       Que los señores Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos no fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer lugar, en la entidad territorial no existe notaria y la más cercana está a 4 horas en vehículo o 18 horas a pie , en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, aproximadamente, a 8 horas de camino del lugar de residencia de sus progenitores.

 

·       Que la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar autenticado por un notario o juez de la República.

 

·       Que una de las causas por las cuales los beneficiarios de “Colombia Mayor” pueden ser excluidos del programa y en consecuencia, perder los subsidios es por el no cobro consecutivo de los auxilios.

 

·       Que en el municipio de Peque hay 45 ancianos más, en la misma situación de los accionantes, es decir, son beneficiarios del programa “Colombia Mayor” y no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar los subsidios, directamente, por cuestiones de salud o de lejanía entre sus viviendas y la cabecera municipal.

 

·       Que la Juez Promiscuo del municipio de Peque, el 26 de abril de 2013, profirió la Resolución N. º 005 de 2013, por medio de la cual delegó a dos empleados del despacho para que tomaran las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que por razones de edad, salud o lejanía entre sus residencias y el casco urbano del municipio no pudieron realizar el cobro del subsidio, directamente, en la última quincena del mes de marzo.

 

·            Que la Juez Promiscuo de Peque no volvió a delegar a sus funcionarios para que se desplazaran a la zona rural del municipio a tomar las huellas y las firmas de los adultos mayores, por motivos de seguridad.

 

·       Que la Juez Promiscuo municipal de Peque realiza, en su despacho, las autenticaciones de los poderes que otorgan los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros para que, en su nombre, cobren los subsidios.

 

·            Que desde entonces, los adultos mayores deben ser trasladados por sus hijos, en telas de costal, canastos de café o en barbacoas hasta el casco urbano, ya sea para cobrar directamente los mencionados subsidios o para comparecer ante la juez a autenticar el poder que otorgan a un tercero.

 

·       Que la Notaria del municipio de Ituango manifiesta que no puede acudir al municipio de Peque a prestar el servicio notarial porque queda muy lejos y no es posible delegar dicha función.

 

·       Que el 8 de mayo de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N.° 80 le rindió un informe al Alcalde del municipio de Peque sobre las condiciones de seguridad de la zona rural, en el que señaló que en los últimos 6 meses no se han presentado actos terroristas y emitió un concepto favorable respecto del orden público en las 43 veredas de la entidad territorial, sin embargo, manifestó que dicha área es un corredor de movilidad de los grupos armados ilegales FARC frente 5 “Antonio Nariño”, frente 18 “Cacique Coyara” y BACRIM.

 

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Banco Agrario S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los agenciados al no aceptar los poderes que éstos otorgaron a sus hijas para reclamar los subsidios porque no estaban autenticados por un notario o juez de la República, sin tener en cuenta que las razones que les impiden reclamarlo, directamente, o autenticar la autorización, son problemas de salud y la gran distancia que existe entre el casco urbano y la vereda en la que residen.

 

Cabe señalar, que el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 establece “…Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”

 

En ese orden de ideas, se advierte que con el poder que otorga el beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio se está disponiendo del derecho sobre su patrimonio. Así mismo, se observa que los recursos de la subcuenta de subsistencia con los que se financian los auxilios provienen del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto, ningún documento que se relacione con dicho sistema se le puede aplicar la presunción de validez en las firmas.

 

De conformidad con lo expuesto se advierte que no es posible exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del requisito, que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en la misma situación sí deben cumplir con el requisito.

 

Ahora bien, la Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad humana[1]. Su consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado, que descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general en procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.

 

El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[2]. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.

 

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales”[3] al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto[4].

 

No obstante, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho[5].

 

Conforme a estos asertos, la Corte, en sentencia C-1036 de 2003, reiteró la protección que debe prodigar el Estado a los adultos mayores que por su condición de pobreza extrema se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, señaló: “Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tienen; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”.

 

En razón de lo anterior, corresponde al Estado asegurar al adulto mayor en situación de debilidad manifiesta, las condiciones materiales para el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, a fin de que pueda desenvolverse en pie de igualdad en un entorno social y familiar en armonía con el principio de dignidad humana. En ese orden, en desarrollo del principio de solidaridad y atendiendo a las obligaciones que derivan de éste, es factible que el juez constitucional mediante la acción de tutela establezca acciones afirmativas encaminadas a la protección efectiva de quienes se encuentren en los supuestos fácticos señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión considera que obligar a los adultos mayores, Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaria, que residen en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a la cabecera municipal, en condiciones inhumanas, para que puedan cobrar directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder que le otorgan a un tercero para que, en su nombre, lo reclame, por un notario o juez de la República, es una carga desproporcionada que ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital. En consecuencia, el Estado, en virtud del principio de solidaridad, debe entrar a garantizar las condiciones para que dichos ancianos puedan disfrutar plenamente de sus derechos.

 

Bajo esa línea de orientación, la Corte estima que en el presente asunto, conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna únicamente respecto de los señores Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, en su calidad de agenciados, podría significar la vulneración de esas mismas garantías frente a los 45 ancianos que al igual que éstos (i) son beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por un notario o juez de la República.

 

Lo anterior, en consideración a que se trata de situaciones comunes o afines en las que la orden de protección que aquí se profiere repercute directamente en la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que continuarían sin poder cobrar el subsidio del programa “Colombia Mayor” aun cuando tienen el derecho a recibirlo.

 

En consecuencia, acogiendo el criterio que mejor protege los derechos fundamentales invocados y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad, la Corte hará uso de la potestad de modular los efectos de sus sentencias, otorgándole a la presente providencia efectos inter comunis que se aplicarán a todos los sujetos cuya situación particular se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos.

 

Asi las cosas, se advierte que la forma de evitar que se vulneren los derechos fundamentales de los ancianos, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que por razones de salud no pueden cobrar, directamente, los subsidios es que éstos otorguen poder a un tercero para que, en su nombre y representación, los reclame, asi mismo, que dichos documentos sean autenticados por la Juez Promiscuo del municipio de Peque en la zona rural de la entidad y no en su despacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio de Peque no hay notaría.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del expediente T- 4.505.009 y en su lugar, se concederá el amparo invocado.

 

Por consiguiente, se ordenará a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame, pues no pueden acudir a su despacho por cuestiones de salud o por la imposibilidad de transportarse.

 

Ahora bien, de conformidad con el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” la entidad territorial es “la instancia encargada de la política social local y de la ejecución del programa, en su jurisdicción, y por lo tanto le corresponde, entre otras cosas, el coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio por parte de los beneficiarios”, por consiguiente, se ordenará al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo de Peque cada vez que se desplace a la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “ Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco urbano. Así mismo, se le ordenará al mandatario coadyuvar a la Juez Promiscuo de Peque facilitándole los medios necesarios para la efectiva realización de dicha labor.

 

Finalmente, teniendo en cuenta, que entre la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de revisión y la fecha en que se profiere esta providencia han transcurrido 8 meses y 16 días y que cabe la posibilidad de que durante este tiempo algunos ancianos no hayan podido cobrar los subsidios por las razones expuestas, la Sala de Revisión ordenará al Consorcio “Colombia Mayor” primero, reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios dejados de reclamar y segundo, reintegrar al programa a aquellos ancianos que hayan sido retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encuentren en las condiciones señaladas en esta sentencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del expediente T- 4.505.009. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna de los 45 ancianos que (i) son beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por un notario o juez de la República.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame.

 

TERCERO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo de Peque cada vez que se desplace a la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco urbano.

 

CUARTO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como encargado de la ejecución del programa “Colombia Mayor” en la entidad territorial, coadyuve a la Juez Promiscuo de Peque en la labor de autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco urbano, facilitandole los medios necesarios para su efectiva realización.

 

QUINTO: ORDENAR al Consorcio “Colombia Mayor” reconocer a los beneficiarios del programa en el municipio de Peque, los subsidios que estos no pudieron cobrar por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse desde su lugar de residencia hasta el casco urbano. Dicho dinero debe ser consignado en la próxima fecha que se tenga programada para la entrega del auxilio.

SEXTO: ORDENAR al Consorcio “Colombia Mayor” reintegrar al programa a aquellos ancianos, residentes del municipio de Peque, que hayan sido retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encuentren en las condiciones señaladas en esta sentencia.

 

SÉPTIMO: Esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extenderán también a todos los adultos mayores que (i) son beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por la Juez Promiscuo del municipio de Peque.

 

OCTAVO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

IV. SOLICITUD DE LA JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PEQUE

 

El 6 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibió el Oficio N. ° 177 suscrito por Luz Inés Castrillón Puerta, Juez Promiscuo Municipal de Peque. En dicho documento la funcionaria afirma:

 

Que se “allana al cumplimiento de la orden de tutela” proferida por la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2015, no obstante, indica que el orden público en la zona todavía presenta alteraciones.

 

En razón de lo anterior, solicita a la Sala Cuarta de Revisión considerar la posibilidad de “optar por mecanismos basados en recursos tecnológicos que obvien mi traslado físico a la zona rural”, pues implica “un riesgo extraordinario para la integridad física del funcionario del juzgado y de los miembros del Ejército por el atractivo de su dotación oficial”.

 

Refiere que “en el municipio no hay Ejército permanente; la zona es cubierta por la brigada Móvil 11con sede en el Municipio de Dabeiba, siendo tan grave la situación de orden público, que ha incidido en el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, es asi como el pasado 10 de junio del año en curso el señor Fiscal Seccional de Dabeiba no pudo trasladarse por razones de seguridad al Municipio a realizar audiencias de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y argumentar la solicitud de imposición o no de medida de aseguramiento, con la consiguiente libertad del indiciado. De otro lado, por razones de seguridad la Policía Acantonada en el municipio no puede trasladarse vía terrestre a llevar los retenidos al Municipio más cercano, sus integrantes entran por comisión cada seis meses vía aérea, situación que dio lugar a la comunicación del 23 de los corrientes dirigida al Comité Interinstitucional para el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, firmada por las autoridades encargadas de su funcionamiento en el Municipio”. Finalmente, manifiesta que pese a las gestiones adelantadas no se ha logrado el acompañamiento del Ejército Nacional.

Cabe señalar que con dicho oficio, la funcionaria adjunta varios documentos[6], dentro de los que se encuentra la comunicación de 12 de junio de 2015 por medio de la cual el Alcalde del municipio de Peque le informa que “mediante oficio de fecha mayo 13 de la presente anualidad el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Peque-Antioquia remitió copia al Coronel Coral comandante de la Brigada Móvil 11 del Ejercito Nacional de Colombia, el cual fue recibido el día 21 de mayo de 2015, con el fin de solicitar el acompañamiento y de su apoyo para garantizar el orden público en las próximas elecciones que se avecinan y a su vez para dar cumplimiento a la Sentencia T-025 de 2015.

 

Por lo anterior se han sostenido varias conversaciones telefónicas con el Coronel Coral donde el comandante de la Brigada Móvil 11 le manifiesta que en este mes de junio se contará con la presencia del Ejército Nacional de Colombia en nuestra jurisdicción.

 

(…)

 

Se le hace saber que en el caso de requerir estadía lo puede hacer en las escuelas que existen en las veredas, los semovientes se le van a facilitar desde el Municipio, pero adicionalmente necesitamos saber cuántos requiere, por cuanto días, así mismo desconocemos que otro tipo de necesidades requiere y de esta manera estudiar hasta donde se le puede coadyuvar”.

 

V. CONSIDERACIONES

 

Advierte la Sala de Revisión que la solicitud de la Juez Promiscuo Municipal de Peque está encaminada a modificar el numeral segundo del resuelve de la sentencia T-025 de 2015 en el que se dispone: “SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame.

 

Al respecto, cabe señalar que cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho[7]. El derecho a acceder a la justicia[8] implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[9].

 

El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”[10]. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela[11], “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”[12].

 

Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo.

 

La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos.

 

El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.

 

Ahora bien, en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a obedecer la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo[13].

 

Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 

 

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que  adoptado el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la violación del derecho fundamental debe cumplirlo sin demora, sin embargo, en el caso en el que no lo hiciere en el término previsto para ello, corresponde el juez dirigirse al superior del responsable con el propósito de requerirlo para que lo obligue a cumplir, e igualmente inicie el proceso disciplinario a que hubiere lugar por esa causa. Si el incumplimiento continua, el juez ordenará la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado conforme con lo dispuesto, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

El precepto en cita también dispone que el juez  “(…) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y  mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, en concordancia con el artículo 52 del mismo decreto, comprende la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, si a él hubiere lugar, imponiendo a su responsable arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, sanción que adoptará el mismo juez por trámite incidental, y que será consultada a su superior jerárquico, quien, en un término de  tres días, decidirá con respecto a si la decisión debe ser revocada o confirmada.

 

Acorde con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, particularmente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original)

 

Esta Corporación ha interpretado las normas referidas, y ha indicado que, por regla general, al juez de primera instancia corresponde, conforme con las reglas que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, adoptar todas las medidas tendientes a que el fallo se cumpla. De la misma forma, debe conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes impartidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, lo cual se aplica tanto para el caso en el que la decisión de protección es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado, en lo pertinente, que: 

 

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[15]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[16], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[17][18]

 

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, puede directamente hacer cumplir sus sentencias, adoptadas en sede de revisión, cuando las ordenes proferidas en ellas han sido inobservadas, particularmente, (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[19], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[20][21] [22]

 

En ese orden de ideas, observa la Sala que en el caso objeto de estudio no se advierte la ocurrencia de alguna de las causales que, de acuerdo con lo expuesto, permiten que la Corte pueda adelantar directamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-025 de 2015. En efecto, advierte esta Corporación, que no existe prueba de que la peticionaria haya presentado la mencionada solicitud ante la autoridad judicial que tiene la competencia para el efecto, esto es, ante el juez que, en primera instancia[23], conoció de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala rechazara por improcedente la solicitud de la Juez Promiscuo Municipal de Peque de modificar el numeral segundo del resuelve de la sentencia T-025 de 2015 y remitirá su solicitud al juez de primera instancia para que provea lo conducente en aras de propiciar el efectivo cumplimiento del amparo concedido por esta Sala de Revisión conminando, si es el caso, a las autoridades concernidas para que coadyuven, en lo que sea de su competencia, en la debida materialización de la orden impartida, so pena de aplicar las sanciones a que haya lugar.

 

VI. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de modificar el numeral segundo de la sentencia T-025 de 2015 presentada por Luz Inés Castrillón Puerta, Juez Promiscuo Municipal de Peque.

 

SEGUNDO: REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corporación, la solicitud de modificación del numeral segundo de la Sentencia T-025 de 2015 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política de Colombia, artículo 1°.

[2] Sentencia T-550 de diciembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Constitución Política, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[5] Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Oficio N.° 126 de 2015; Noticia del periódico “El Colombiano”, Comunicaciones emitidas por el Comandante de la Estación de Policía de Peque, el Fiscal Seccional de Dabeiba.

[7] Cfr. Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008.

[8] Cfr. Sentencias C-426 de 2002 y T-443 de 2013.

 

[9] Estas obligaciones están previstas, también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2).

[10] Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096-08.

[11] Cfr. Sentencias T-1051 de 2002, T-363 de 2005, T-409 de 2012 y T-263 de 2013.

[12] Cfr. Sentencia T-443 de 2013.

[13] Cfr. Sentencias T-587 de 2008, T-001 de 2010 y T-263-2013

 

[14] Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.

 

[15] Ibídem.

 

[16] Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003.

 

[17] Sentencia T-1113 de 2005.

[18] Sentencia T-652 de 2010

[19] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[20] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005.

[21] Ver Auto 009 de 2008.

[22] Ver Auto 249 de 2006.

[23]Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba.