A337-15


AUTO 337/15

(Agosto 13)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2189. Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el ciudadano Jesús Antonio Molano Hernández y otros interpusieron acción de tutela el 19 de diciembre de 2014, contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reclamando la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, se solicitó el pago de la ayuda humanitaria por ser desplazados por la violencia.

 

3. Que mediante providencia del 15 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, debido a que, la entrega de la ayuda humanitaria que se reclama es una función que está en cabeza exclusivamente de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 2°, literal c) de la Ley 489 de 1998.  A su vez, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartida entre los jueces del circuito.

 

4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el cual, por medio de auto del 20 de enero de 2015, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en caso de no aceptarse la estudio del mismo, propuso conflicto de competencia negativo en contra del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. Esta remisión se fundamentó en que, de acuerdo con el Auto 124 de 2009, el único parámetro para determinar el factor de competencia al momento de conocer la acción de tutela es el dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 debe entenderse como regla de reparto y no de competencia. Por ello concluye que el juez competente es aquel ante quien el ciudadano acudió y por reparto le correspondió en principio, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

5. Que mediante Auto del 21 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ratificó sus argumentos y dispuso la remisión de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin que resuelva el conflicto planteado.

 

6. Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 4 de febrero de 2015 aseguró que en virtud de los artículos 28, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por las particularidades del expediente no es competente, por lo tanto, ordenó devolver lo actuado a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali.

 

7. Finalmente, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, el 9 de marzo de 2015, al considerar que no es competente para resolver el conflicto de competencia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

8. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

9. Que en el caso concreto, la acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que se declaró incompetente para conocer de la tutela, debido a que la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de los actores es descentralizada por servicios, circunstancia que no está comprendida dentro de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

10. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por el  ciudadano Jesús Antonio Molano Hernández y otros contra Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.