A339-15


Auto 339/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2206

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

2. El ciudadano Mesías Augusto Palechor Oime, quien está privado de la libertad, presentó acción de tutela contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca, en defensa de sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, por cuanto se han negado a trasladarlo a un “pabellón especial con enfoque diferencial”.   

 

3. La Oficina Judicial de Popayán remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Popayán para que decidiera en primera instancia, porque una de las entidades demandadas era el Ministerio de Justicia y del Derecho y conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), porque de los hechos y pretensiones de la demanda podía concluirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho no debió aparecer como demandado en el proceso de tutela, por lo que el asunto correspondía a los juzgados del circuito. En consecuencia, ordenó que se repartiera nuevamente el expediente.

 

5. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual señaló en auto del diez (10) de junio de dos mil quince (2015) que también era incompetente para asumir el caso, porque “[…] el Tribunal no debió determinar la competencia en el estudio preliminar de admisión de la tutela y se debe tener como parte accionada a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho”. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido, en primer lugar, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación.[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Y en segundo término, que la competencia se determina con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos,[4] pues lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia.[5]

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las reglas del reparto relativo a las acciones de tutela, ocasionada por una lectura particular del Tribunal Superior de Popayán de las personas que debían comprenderse como demandadas.

 

8. Frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[7] Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Mesías Augusto Palechor Oime contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

  

 

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

  

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Al respecto ver, entre otros, el Auto 112 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en el cual a raíz de un asunto similar al examinado en esta oportunidad, la Corte sostuvo que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

[5] Véase el auto A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso un Tribunal se había declarado incompetente para conocer una acción de tutela, porque de su lectura de los hechos no debió demandarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sino a Fonvivienda, por lo que la competencia se trasladaba a los jueces del circuito. Al respecto, se dijo: [debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-248 de 2014  (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y  A-150 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[8] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).