A340-15


Auto 340/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2194

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas presentó acción de tutela contra Salud Total EPS y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que éstas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que no reportaron la actualización en su base de datos y por ende le fueron negados los servicios médicos que requiere.

 

3. Que, mediante auto proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, manifestó no tener competencia para avocar en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que la entidad demandada es EPS Salud Total y, por ende, conforme al numeral 1º del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, estos procesos deben ser repartidos a los jueces municipales.

 

4. Que, al reasignarse la acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, el cual, a través de auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a los jueces del circuito les serán repartidas, en primer instancia, las acciones de tutela “que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. En este sentido, dispuso proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el asunto.

 

5. Que, en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela, y es la referente a las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37) [2].

 

6. Que, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[3]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro del expediente ICC-2194.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Sánchez Vanegas contra Salud Total EPS y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que, de manera inmediata, inicie el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección invocada.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que tengan conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-248 de 2014  (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y  A-150 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[5] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).