A342-15


Auto 342/15

 

SOLICITUD RELACIONADA CON IMPEDIMENTO PARA DECIDIR IMPUGNACION DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por falta de competencia  

 

Referencia: Expediente: ICC 2196

 

Impedimento Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para resolver la impugnación a la sentencia de tutela de Sandra Marcela Murcia Mahecha en contra de Banco BBVA Colombia. 

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El juzgado Cincuenta (50) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en sentencia del 25 de abril de 2015 negó el amparo solicitado por la señora Sandra Marcela Murcia Mahecha en la acción de tutela presentada en contra del BBVA. La señora Murcia presentó en tiempo impugnación al fallo, correspondiendo su conocimiento al Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) declaró su impedimento para conocer del presente asunto, en razón a que se encuentra incurso en la causal 2ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que señala: “2º. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”[1]. Toda vez que como también acreedor de la entidad accionada, el análisis y decisión de la impugnación de alguna manera podría interesarle a ese servidor.    

 

1.2           El Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió el expediente al siguiente despacho en turno, para que decidiera sobre el impedimento presentado, correspondiendo a la Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente para que fuera de conocimiento de la Corte Constitucional, en razón a que los argumentos señalados por el juez no se adecuaban a las causales de impedimento del artículo 56 de la ley 906 de 2004 y por el contrario consideraba que las mismas eran inexistentes ya que la calidad de ser deudor de la entidad bancaria accionada, no era una razón suficiente para comprometer su imparcialidad en la impugnación objeto de estudio, máxime cuando la relación crediticia con la accionada corresponde al comercio habitual, usual u ordinario de esta especie de negocios en el sector financiero.

 

Igualmente indicó que si en gracia de discusión se aceptase ese supuesto, hasta ella misma debería declararse impedida para conocer de la  impugnación, ya que también es deudora del BBVA.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1           La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Igualmente ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.

 

También ha previsto que la Corte Constitucional puede asumir la competencia   de los conflictos de competencia en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. 

 

2.2           La Sala Plena advierte que en el presente asunto lo que debe resolverse es la situación de impedimento alegada por una de las autoridades judiciales a quienes les correspondió decidir sobre la impugnación de la tutela de la señora Murcia Mahecha, mas no se trata de una controversia de tipo procesal en la cual varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

 

2.3           De Conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010 corresponderá al Superior Funcional de quien se declaró impedido, decidir de plano sobre el impedimento. Por lo que, en esta oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional no es competente para resolver sobre el impedimento alegado por el Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en razón a que no es el superior Funcional del mismo, calidad que reposa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, por lo que es necesario remitir de manera inmediata el expediente al citado Tribunal para emita la decisión respectiva.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.-  RECHAZAR por falta de competencia el impedimento presentado por el Juez Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá, D.C., Wilson Henry Cadena Guerrero para decidir la impugnación de la sentencia de tutela de Sandra Marcela Murcia Mahecha en contra de Banco BBVA Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente que contiene la acción de tutela de Marcela Murcia Mahecha en contra de Banco BBVA Colombia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., para que proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá, D.C., Wilson Henry Cadena Guerrero, conforme se señaló en líneas precedentes.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a los Juzgados Veinte (20) y Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, D.C, la anterior decisión, así como a las partes.    

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria.