A344-15


Auto 344/15

 

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO RESPECTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente y extemporánea

 

 

Referencia: Recusación contra el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo respecto de la solicitud nulidad presentada contra la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Demandante: Jesús Alberto Ramos Garbiras

 

Demandado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la recusación formulada contra el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo respecto de la solicitud nulidad presentada contra la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 3 de febrero de 2010, el señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Procuraduría General de la Nación. Dicho proceso fue remitido a la Corte Constitucional y radicado con el número T-2.887.603.

 

2. Que el 23 de noviembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro del expediente T-2.887.603. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

 

3. Que el 22 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de tutela, con fundamento en lo regulado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referido a la relación “cercana de amistad” con el entonces Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, quien fue el que profirió el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo fue cuestionado en la anterior solicitud de amparo constitucional.

 

4. Que mediante auto de 8 de marzo de 2011, los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por el doctor Mendoza Martelo, tras considerar que el solo hecho de que el exprocurador Edgardo Maya Villazón en el 2007 lo haya designado como Procurador Delegado, no puede considerarse, por sí solo, expresión de una “amistad íntima”, más allá de lo estrictamente laboral, en los términos del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, ya que de ello no puede deducirse, automáticamente, que exista una relación de suficiente cercanía que distorsione el juicio del funcionario judicial. Además, la solicitud de amparo constitucional, no se refiere directamente a las actuaciones del Procurador Maya Villazón, sino a los presuntos defectos en los que habría incurrido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 23 de noviembre de 2009.

 

5. Que el 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 de 2013 resolvió:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 4 de abril de 2011.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se devuelva al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-4708, a la que acudió el actor, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

6. Que el 24 de julio de 2014, el señor James Fernández Cardozo, actuando como apoderado del señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

7. Que el 22 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 155, resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor James Fernández Cardozo, como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Sentencia T-490 de 2013. Que en dicha oportunidad, la Corporación decidió: “RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, presentada por James Fernández Cardozo, apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras.”

8. Que el 30 de abril de 2015, la Secretaria General de la Corporación informó al magistrado sustanciador que el 14 de abril del año en curso, el señor James Fernández Cardozo, actuando como apoderado del señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, presentó, nuevamente[1], solicitud de nulidad contra la sentencia T-490 de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Revisión. Dicha solicitud está pendiente de decisión por parte de la Sala Plena de la Corporación.

9. Que el 30 de abril y 12 de junio de 2015, el señor James Fernández Cardozo, actuando como apoderado del señor Jesús Alberto Ramos Garbiras solicitó al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo declararse impedido para intervenir en la Sala Plena que resolverá, por segunda vez, el incidente de nulidad que presentó contra la sentencia T-490 de 2013, “en razón al vínculo de amistad probado con el doctor Edgardo Maya Villazon”.

 

10. Que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Por su parte el artículo 80 del reglamento interno de la Corte (Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015), señala “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.[2]

 

11. Que la Corporación ha sido enfática en establecer que la finalidad constitucional que se pretende obtener con la anterior limitación, “consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”.[3]

 

12. Ahora bien, al margen de que la posición de la Corporación sobre la procedencia de la recusación, en los juicios de tutela, sea o no uniforme, para el caso objeto de estudio, ello no resulta relevante, toda vez que el magistrado recusado, el 22 de febrero de 2011, manifestó su impedimento para conocer del mencionado proceso de tutela ante sus compañeros de Sala de Revisión, quienes mediante auto de 8 de marzo del mismo año, resolvieron no aceptarlo, circunstancia que, por sí sola, torna inadmisible la posibilidad de darle curso a la solicitud formulada por el demandante.

 

En ese orden de ideas, advierte la Sala Plena de la Corporación que la solicitud del señor James Fernández Cardozo no solo resulta abiertamente improcedente sino que, además, claramente deviene en extemporánea, razón por la cual será rechazada.

 

13. En efecto, decidida la acción de tutela e inclusive el incidente de nulidad que a continuación del fallo de revisión se interpuso esta causa se entiende finiquitada respecto de los sujetos que a ella concurrieron, razón por la cual reabrirla carece de toda justificación.

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar, por improcedente y extemporánea la recusación formulada por el señor James Fernández Cardozo como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras contra el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 155 de 2015, resolvió la solicitud de nulidad presentada el 24 de julio de 2014, por el señor James Fernández Cardozo, como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Sentencia T-490 de 2013. En dicha oportunidad, la Corporación decidió: “RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, presentada por James Fernández Cardozo, apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras.”

[2] Auto 061 de 2010.

[3] Ver A-056A de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); A-052B de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y A-131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).