A347-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 347/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE PROCESO DE TUTELA-Negar por improcedente

SOLICITUD DE AUDIENCIA PUBLICA-Negar por impertinente, toda vez que se cuenta con los elementos de juicio, y con las pruebas necesarias y suficientes para adoptar una decisión de fondo dentro de proceso de tutela

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de lo actuado dentro del proceso T-2972159, formulada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

 

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en contra de todo lo actuado dentro del proceso T-2972159, que dio origen a la sentencia de tutela T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1. Entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se llevaron a cabo obras de mantenimiento en la presa de la Central Hidroeléctrica del bajo Anchicayá, cuya propietaria es la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. —en adelante EPSA—.

 

2. El 26 de junio de 2002, el apoderado del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá solicitó la práctica de una prueba anticipada ante los jueces civiles del circuito de Buenaventura. Solicitó oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca para efectuar un diagnóstico del estado de los cultivos en el área afectada por vertimientos realizados por EPSA sobre el río Anchicayá, y calcular los perjuicios materiales sufridos por los miembros del grupo.

 

3. En Auto del 12 de julio de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura ofició al Gobernador del Valle del Cauca para que se practicara la prueba anticipada solicitada.

 

4. El 1º de octubre de 2002, el apoderado de las comunidades negras demandantes instauró una acción de grupo en contra de EPSA. Entre sus pretensiones solicitó una indemnización por los perjuicios que, en ejecución de dichas obras, causaron los vertimientos en el río Anchicayá. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de diciembre del mismo año.

 

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y condenó a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (CVC) a pagar parte de la indemnización, al disponer:

 

“QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios  ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción  del 80% de las indemnizaciones.

 

SEXTA: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre  el valor total de las indemnizaciones.

 

SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción  señalada, por concepto de perjuicios  materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE…

 

OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía  del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río.

 

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

 

6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,  mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, modificó el numeral SÉPTIMO de la siguiente manera:

 

“SEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción  señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de  CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes  y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes presentadas  oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.”

 

7. Contra las citadas actuaciones EPSA interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegando la indebida valoración del material probatorio.

 

8. En sentencia del 20 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la acción de amparo toda vez que: (i) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado, y, en ese orden de ideas, (ii) tampoco se encontró que existiera un perjuicio irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. Sin embargo, el solicitante alega que no se vinculó a la CVC al proceso.

 

9. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, de manera general, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando en el caso objeto de estudio, EPSA contó con todas las oportunidades procesales para cuestionar el mencionado informe aportado al proceso. En segunda instancia tampoco se vinculó a la CVC.

 

 

Trámite ante la Corte Constitucional

 

1.                Dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió comunicar el proceso a todas las personas y grupos que tuvieran un interés en la decisión, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. La comunicación fue publicada en el diario El País el día viernes 11 de julio de 2011.

 

2.                Posteriormente, en el numeral Séptimo de la Sentencia T-274 de 2012, se ordenó notificar personalmente a la CVC. En dicho numeral la Corte dispuso:

 

ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación notificar de manera personal en cuanto sea posible y por un medio de comunicación escrito de amplia circulación en el Departamento del Valle del Cauca, la parte resolutiva de la presente acción de tutela, a las siguientes entidades y personas, con el fin de que se garantice su derecho de defensa en el trámite probatorio de segunda instancia de la acción de grupo:

 

...

·          Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca C.V.C.

 

3.                El 27 de septiembre de 2012, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-274 de 2012, el ciudadano Germán M. Ospina Muñoz, en calidad de apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el 11 de abril del mismo año.

 

4.                Mediante Auto A-132 de 16 de abril de 2015, la Corte Constitucional decidió:

 

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-274 de 2012, solicitada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

 

1.                El 22 de mayo del presente año la CVC solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde el Auto admisorio de la acción de tutela en primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hasta la Sentencia T-274 de 2012.

 

2.                Como fundamento de su solicitud, aduce que aun cuando el demandante dirigió la acción de grupo exclusivamente contra EPSA, y la CVC nunca fue vinculada al proceso de la acción de grupo, los jueces en primera y segunda instancia la condenaron al pago de un porcentaje de la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.

 

3.                Por otra parte, el solicitante aduce que la CVC tampoco fue vinculada al proceso de la acción de tutela, aun cuando los efectos de la decisión la afectan de manera directa. Por lo tanto, alega que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

4.                Así mismo, en escrito aparte recibido el mismo 22 de mayo del presente año, el representante legal de la CVC solicita que se realice una audiencia pública para ilustrar los hechos en la presente acción de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

 

 

Nulidad de los procesos de tutela

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala claramente que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad contra los procesos se puede alegar hasta antes de proferir el respectivo fallo. El inciso 2º de dicho artículo dispone:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso. (resaltado fuera de texto original)

 

3.      En el presente caso la causal de nulidad alegada por el solicitante se produjo antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

 

4.      Adicionalmente, hay pruebas fehacientes de que al solicitante le fue comunicado el proceso en instancia de revisión. Según consta en el expediente, y se reitera en el numeral 1º del trámite ante la Corte Constitucional, el proceso de tutela fue comunicado a la CVC mediante su publicación en el diario El País el 11 de julio de 2011. Es decir, hace más de cuatro años.

 

5.                Por otra parte, la Sentencia T-274 también le fue notificada personalmente. En el numeral 7º de la Sentencia T-274 de 2012 la Corte ordenó notificar la Sentencia a la CVC, y se le envió copia de la Sentencia el día 19 de septiembre de 2012, conforme consta en el Oficio No. STA-882/2012 expedido el dieciocho de septiembre de 2012, por la Secretaría General de esta Corporación.

 

6.                Así mismo, la Sentencia T-274 fue anulada mediante Auto A-132 de 2015.

 

7.                En esa medida, teniendo en cuenta que el proceso fue comunicado a la CVC, y que la Sentencia T-274 de 2012 fue anulada, hoy, es preciso concluir que no es procedente la solicitud. Por lo tanto, la solicitud de nulidad se denegará por improcedente.

 

 

Celebración de la audiencia pública

 

8.      Por otra parte, la Corte considera que no es pertinente celebrar una audiencia pública en el presente proceso, pues cuenta con los elementos de juicio, y con las pruebas necesarias y suficientes para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, se denegará la solicitud de audiencia pública elevada por el director de la CVC.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso T-2.972.159 solicitada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de celebración de una audiencia pública dentro del proceso de la referencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General