A360-15


Auto 360/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se abstiene de revisar sentencia por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio

 

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos procesales

 

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda 

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Orden a Consejo de Estado reiniciar proceso de tutela, previa vinculación de compañía de seguros

 

 

Referencia: Expediente T-4.954.401.

 

Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Kure Sandoval, en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso de amparo de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 6 de febrero de 2012, la empresa Soporte Vital S.A. presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté por valor de dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000) m/cte., por el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Alianza Estratégica No. 1 de 2010, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud especializados para la unidad de cuidados intensivos neonatales y pediátricos de la institución de salud[1].

 

Para asegurar el pago de la deuda, la parte demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y el secuestro de los dineros de la entidad depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, así como de las demás fuentes de ingreso que tuviera la institución.

 

1.2. Por reparto, la acción ejecutiva fue asignada a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], la cual libró mandamiento de pago el 18 de abril de 2013[3].

 

1.3. Una vez surtida la notificación del proveído anterior, la parte ejecutada propuso como excepción el cumplimiento del contrato, por lo que mediante Auto del 21 de agosto de 2013 se corrió traslado de la misma a la sociedad demandante, y a través de providencia del 18 de septiembre del mismo año, se abrió la etapa probatoria[4].

 

1.4. Reiterada la solicitud de medidas cautelares, por Auto del 16 de febrero de 2015 se dispuso que previo a decidir sobre su procedencia, la parte ejecutante debía constituir una caución ante una compañía de seguros por la suma de trecientos quince millones de pesos ($315.000.000) m/cte.[5]

 

1.5. Mediante providencia del 23 de febrero de 2015[6], se aprobó la caución presentada por el apoderado de la parte ejecutante y se decretaron las siguientes medidas cautelares:

 

(i) El embargo y retención de los dineros que en “las cuentas de ahorro, CDT, corriente tenga el demandado en los bancos DAVIVIENDA, BBVA, BOGOTÁ, POPULAR, AGRARIO, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, CAJA SOCIAL, HELM BANK, CITY BANK, SANTANDER, OCCIDENTE”, en el municipio de Ubaté, así como en las oficinas principales y sucursales de Bogotá D.C.

 

(ii) El embargo y retención de los dineros que “por cualquier concepto (contratos, honorarios, facturas, prestación de servicios, etc.), le adeuden al demandado EPS-S CONVIDA, SALUCOOP EPS, CAPRECOM EPS, ECOOPSOS ESS EPS-S, CAFESALUD EPS S.A., COMPENSAR EPS, SALUD TOTAL EPS, SALUD COLPATRIA EPS, NUEVA EPS, FAMISANAR LTDA. Y COOMEVA EPS (…)”.

 

Asimismo, se decidió: (i) limitar el embargo hasta la suma de tres mil trescientos sesenta millones de pesos ($3.360.000.000) m/cte., y (ii) advertir que la práctica de las medidas está condicionada a que los bienes afectados hagan parte de las excepciones de que trata el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. El 10 de marzo de 2015, Rodrigo Kure Sandoval, en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], al considerar vulnerados los derechos de la entidad y de los habitantes que se benefician de los servicios que presta, con ocasión de la adopción de la medida cautelar de embargo decretada, por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer las normas que establecen la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud.

 

2.2. En efecto, el actor señaló que la autoridad judicial se limitó a aplicar las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil sin percatarse que debía efectuar una análisis sistemático de dichas disposiciones con los demás preceptos del ordenamiento jurídico que prohíben el embargo de los recursos destinados al sector salud provenientes del Sistema General de Participaciones, como lo son los depositados en las cuentas y títulos afectados con la medida cautelar[8]. Concretamente, el peticionario sostuvo que se omitió tener en cuenta, entre otros, los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 25 de la Ley 1751, así como 8° del Decreto 050 de 2003 y 21 del Decreto-Ley 28 de 2008.

 

3. Contestación de la acción de tutela

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de demandado, y la empresa “Soporte Vital Ltda.”, como vinculada al proceso, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, pese a ser notificados de su admisión[9].

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Decisión de única instancia

 

Mediante Sentencia del 23 de abril de 2015[10], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no satisface el requisito general de procedibilidad referente a la subsidiariedad, pues a pesar de que la providencia cuestionada era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo procesal, el cual resultaba idóneo para proteger sus prerrogativas.

 

 

2. Actuaciones en sede revisión

 

2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 11 de junio de 2015[11].

 

2.2. El 17 de julio de 2015, con el fin de establecer el estado actual del trámite judicial reprochado, el magistrado sustanciador procedió a verificar el Sistema Virtual de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[12], encontrando que continúa abierta la etapa probatoria[13], y que:

 

(a) La E.S.E. Hospital El Salvador apeló el proveído que decretó las medidas cautelares, argumentando la inembargabilidad que recae sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, en especial, los destinados al sector salud. Sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del 13 de marzo de 2015.

 

No obstante lo anterior, de oficio en la misma fecha la autoridad judicial demandada profirió otro Auto aclarando que si bien por regla general los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, la Corte Constitucional en la Sentencia C-793 de 2002[14] estableció una serie de excepciones, entre las que se encuentra garantizar el pago de títulos que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, como lo es el contrato que se pretende ejecutar por la compañía Soporte Vital S.A.

 

(b) La apoderada de la ejecutada presentó recurso de súplica ante la negativa de tramitar la apelación, pero la Subsección resolvió declarar la solicitud improcedente mediante decisión del 29 de abril de 2015, al estimar que al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso no es viable dicho instrumento procesal cuando la providencia cuestionada es proferida por el magistrado sustanciador en primera instancia.

 

2.3. El 5 de agosto de 2015, el ciudadano William Rojas Mazo, en su calidad de representante legal de la empresa Soporte Vital S.A., solicitó la nulidad del trámite de tutela de la referencia[15], al considerar que a pesar de que la compañía que representa tiene interés legítimo en el proceso, debido a que es beneficiaria de la decisión de embargo cuestionada en la acción de tutela, no fue vinculada al proceso, impidiéndosele con ello ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 superior.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[16].

 

2. Cuestión previa: solicitud de nulidad presentada por la empresa Soporte Vital S.A.

 

2.1. Previo al estudio de la procedencia de la acción, corresponde a la Sala resolver la solicitud de nulidad presentada por William Rojas Mazo, en su calidad de representante legal de la empresa Soporte Vital S.A. Con tal propósito, la Corte (i) realizará un breve estudio jurisprudencial sobre los efectos procesales de la indebida conformación del contradictorio, y luego (ii) analizará la viabilidad de la solicitud del ciudadano.

 

2.2. Efectos procesales de la indebida conformación del contradictorio

 

2.2.1. La Corte Constitucional ha explicado que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o a los terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[17], por lo que no puede entenderse solo como un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente[18].

 

2.2.2. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo[19], precisando que dicha comunicación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[20]. Igualmente, se ha indicado que “el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso[21], dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”[22].

 

2.2.3. Así pues, con apoyo en las normas de procedimiento general, aplicables al trámite de tutela según el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[23], en aquellos aspectos que los decretos 2591 de 1991[24] y 2067 de 1991[25] no regulan, este Tribunal ha explicado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, existiendo con ello fundamento, en principio, para declarar la nulidad de la actuación, en todo o en parte[26], ya que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…).”[27]

 

2.2.4. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que por lo general en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte ha utilizado dos técnicas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, a saber[28]:

 

“(i) Se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.”[29]

 

2.2.5. En torno a los parámetros para elegir una u otra vía, esta Corporación ha señalado que deberán tenerse en cuenta las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como la necesidad de evitar una dilación ineludible del trámite tutela[30]. Con todo, se ha aclarado que la posibilidad de subsanar la irregularidad acudiendo a la segunda técnica está limitada por el hecho de que el afectado por la irregularidad no haya solicitado expresamente la nulidad de lo actuado[31], puesto que de conformidad con la doctrina procesal el saneamiento opera, de manera exclusiva, en los eventos “(i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii) cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo”[32], circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida cuando el perjudicado alega que sus prerrogativas fundamentales son desconocidas por la administración de justicia y procura su protección poniendo en conocimiento de la Corte la inconsistencia procedimental[33].

 

2.2.6. Por lo demás, en relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela o de un tercero con interés legítimo en su decisión[34], este Tribunal ha sido enfático en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[35].

 

2.3. Caso concreto

 

2.3.1. En el presente asunto, el ciudadano Rodrigo Kure Sandoval, en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[36], al considerar vulnerados los derechos de la entidad y de los habitantes que se benefician de los servicios que presta, con ocasión de la adopción de una medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo 2012-00184 iniciado por la empresa Soporte Vital S.A.

 

2.3.2. Por reparto, el recurso de amparo fue asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado[37], la cual mediante Auto del 16 de marzo de 2015[38], admitió la acción y corrió traslado de la misma al Tribunal demandado y a la empresa Soporte Vital Ltda. como vinculada al proceso en calidad de tercero con interés legítimo. Para el efecto, a través de la secretaría de la corporación se libró oficio al representante legal de dicha sociedad a la siguiente dirección: Calle 45 No. 104B-16[39].

 

2.3.3. El 23 de abril de 2015, dejando constancia en el fallo de la no participación de la empresa Soporte Vital Ltda. en el proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado y remitió las diligencias a esta Corporación para surtir el trámite de revisión[40].

 

2.3.4. Seleccionado el asunto y asignado al despacho del magistrado sustanciador[41], el 5 de agosto de 2015, el ciudadano William Rojas Mazo, en su calidad de representante legal de la empresa Soporte Vital S.A., solicitó la nulidad del trámite de tutela de la referencia[42], al estimar que a pesar de que la compañía que representa tiene interés legítimo en el proceso, debido a que es beneficiaria de la decisión de embargo cuestionada en la acción de tutela, no fue vinculada al proceso, impidiéndosele con ello ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

2.3.5. Al respecto, la Sala evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error en la vinculación de los terceros interesados en el proceso, puesto que notificó del inicio del trámite tutelar a la empresa “Soporte Vital Ltda.” cuando debió comunicarle de la actuación a la compañía “Soporte Vital S.A.”, ya que ésta última es la sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la medida cautelar cuestionada en sede constitucional, como consta en los autos del 13 de marzo y 29 de abril de 2015 proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[43].

 

2.3.6. En ese sentido, esta Corporación luego de efectuar una consulta virtual del Registro Único Empresarial y Social de la Red de Cámaras de Comercio[44], pudo verificar que las empresas mencionadas son dos personas jurídicas totalmente independientes, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Razón social

Soporte Vital Colombia Ltda.

Soporte Vital S.A.

Número de matrícula

0001557005

0000683611

Identificación

NIT 900063941 - 0

NIT 830013731 - 3

Tipo de organización

Sociedad limitada

Sociedad anónima

Actividades económicas

8621 - Actividades de la práctica médica, sin internación

4659 - Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

3312 - Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo

7730 - Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

Representante legal

Omar Bocanegra Gómez

William Rojas Mazo

Dirección comercial

Calle 45A No. 104B-16

Calle 64 G No. 92-19

 

2.3.7. Así las cosas, la Corte concluye que en esta oportunidad se configuró una causal de nulidad por la indebida conformación del contradictorio, desconociéndose con ello abiertamente los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa Soporte Vital S.A., al no habérsele permitido intervenir en el proceso de tutela desde su inicio, a objeto de aducir las posibles razones fácticas y jurídicas que obran en su favor, así como de impugnar las decisiones adoptadas.

 

2.3.8. En consecuencia, este Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, así como el hecho de que el sujeto procesal afectado con la irregularidad solicitó que se retrotraigan las actuaciones surtidas, procederá a devolver las diligencias a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que subsane el yerro presentado y adelante nuevamente el trámite desde el auto admisorio de la demanda de tutela conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de revisar la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de la compañía Soporte Vital S.A., de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO.- Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 15 a 16 del cuaderno de revisión.

[2] Proceso ejecutivo número 25000-23-26-000-2012-00184-00. Magistrado sustanciador: Carlos Alberto Vargas Bautista.

[3] Folio 15 del cuaderno de revisión.

[4] Ibíd.

[5] Folio 31 del cuaderno principal. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[6] Folios 31 a 35.

[7] Folios 1 a 27.

[8] Para probar el destino de los recursos embargados, el demandante allegó una certificación expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca (Folios 28 a 29).

[9] Mediante Auto del 16 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y corrió traslado de la misma al Tribunal demandado y al tercero interesado (Folio 45 a 47).

[10] Folios 55 a 69.

[11] Como consta en la copia de la consulta visible en los folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.

[12] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

[13] Folios 11 a 26.

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Folios 28 a 30 del cuaderno de revisión.

[16] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[17] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las sentencias T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), (M.P. C-670 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-783 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-907 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), así como los autos 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 132 de 2007 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 025A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[18] Cfr. Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[19] Ver, entre otros, los autos 028 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 060 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), 004 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 060 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 054 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 132 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 077 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[20] Al respecto, en Auto 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se dijo: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. // De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”

[21] Cfr. Sentencia T-247 de 1997 (Fabio Morón Díaz).

[22] Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[23] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…).”

[24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[25] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[26] Al respecto, en el Auto 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se expresó lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. // 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”

[27] Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) con referencia en el Auto 002 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[28] En la misma línea, en el Auto 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) esta Corporación sostuvo que “cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto (…).”

[29] Auto 281A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[30] A este respecto, en el Auto 288 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterado en el Auto 165 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

[31] Ver, entre otros, los autos 115A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), 281A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 113 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[32] Auto 025A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[33] En el Auto 281A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte reiteró que “10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.”

[34] Sobre el particular se puede consultar el Auto 025A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[35] Auto 054 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[36] Folios 1 a 27.

[37] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 43.

[38] Folios 45 a 47.

[39] Folio 53.

[40] Folios 55 a 69.

[41] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.

[42] Folios 28 a 30 del cuaderno de revisión.

[43] Folios 14 a 26 del cuaderno de revisión.

[44] La consulta fue efectuada el 11 de agosto de 2015 en la página web: http://www.rues.org.co/.