A361-15


Auto 361/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se niega por cuanto no se advierte que en la sentencia de tutela se hubieran dictado órdenes tan complejas que ameriten la conformación de una sala especial de seguimiento que verifique el cumplimiento de la misma

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 formulada por los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo.

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán (E) y el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente         

 

AUTO

 

Dentro del trámite impartido a la solicitud de verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 presentada, de manera conjunta, por los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo San Juan Perdomo en representación de los demandantes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                Mediante la sentencia T-516 de 2003 la Corte Constitucional concedió, en forma transitoria, el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes. En consecuencia ordenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. “que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000”.

 

2.                A través de distintos escritos radicados en la secretaría de la Corte Constitucional los días 22 y 16 de abril de 2013, los abogados Luis Edmundo San Juan Perdomo y Alfredo José Sanabria de Luque solicitaron a esta Corporación que asumiera la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003 e iniciara el respectivo incidente de desacato.

 

3.                Mediante el Auto 084 del 8 de mayo de 2013, la Sala Novena de Revisión negó por improcedente la solicitud efectuada por los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo. Ello, por cuanto la Corte constató que se encontraba vigente el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y por lo tanto, estimó que no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales que habilitan a la Corte Constitucional para asumir la competencia del Juez de primera instancia frente a la ejecución de las órdenes dadas en dicha sentencia.

 

4.                El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta declaró el cumplimiento parcial de las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003 y en consecuencia resolvió: “requerir a la junta directiva de la empresa Electricaribe S.A. ESP y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios regional norte, para que en los términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, exhorte de manera perentoria a la empresa Electricaribe S.A. ESP el cumplimiento cabal de la referida sentencia que protegió el mínimo vital de los actores, y como consecuencia le ordene que proceda a la cancelación de la suma reclamada por los accionantes, previa liquidación detallada de cada uno de los beneficiarios –incidentantes- de lo que se debe en el lapso del reconocimiento, cotejada con la orden de pago que emana del punto primero del Acto Administrativo del 11 de marzo de 2000 expedido por ELECTROMAG en liquidación, en un término perentorio que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia y para la empresa de un lapso de tres (3) días, a partir de la exhortación por parte de sus superiores”.

 

5.                Posteriormente, los accionantes solicitaron que se iniciara incidente de desacato en contra del representante legal de Electricaribe S.A.[1]

 

6.                El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta negó la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra del señor Benjamín Payares Ortiz, representante legal de Electricaribe S.A. ESP. Lo anterior, tras considerar que: “la situación que hoy presenta el cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 es idéntica a la que presentaba el día 20 de diciembre de 2012 cuando la jueza de entonces se abstuvo de imponer sanción al representante legal de la accionada; es decir, no existe un presupuesto fáctico, un hecho, nuevo que motive iniciar otro incidente para verificar la responsabilidad subjetiva del represente legal de la entidad”.

 

7.                En consecuencia de lo anterior, los abogados Alfredo José Sanabria de Luque,  Luis Edmundo San Juan Perdomo y los señores Urbano Emilio San Juan Perdomo, Luis Fernando Meza Rojas, Rolando Ávila Pacheco, José Eulogio Peña Ibarra, Carlos Tomitt Manjarrez Jiménez, Carlos Alberto Camargo Pimienta y Atanasio de Jesús Rodríguez Torres a través de distintas peticiones radicadas en esta Corporación los días 19 de noviembre de 2013, 4 y 15 de julio de 2014, presentaron una nueva solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

8.                Mediante auto del 25 de septiembre de 2014 el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva quien preside la Sala Novena de Revisión, negó la solicitud de verificación de cumplimiento formulada por los accionantes bajo el argumento de que no existía variación de la situación fáctica analizada por la Corte Constitucional al expedir el Auto 084 de 2013, que negó por improcedente la petición de iniciar el incidente de desacato en contra de Electricaribe S.A.

 

Esa decisión se fundamentó en los siguientes aspectos: (i) el Juzgado de primera instancia ha proferido órdenes tendientes a que Electricaribe S.A. ESP cumpla la sentencia T-516 de 2003 (supra 4). (ii) que la negativa de la apertura del incidente de desacato (supra 6) no implica la abstención del Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta para ejercer su competencia en torno a la garantía del efectivo cumplimiento de la mencionada sentencia y por ende, esa decisión no habilita a la Corte para que, en forma excepcional, adelante el trámite de incidente de desacato en contra del representante legal de Electricaribe S.A.

 

9.                Posteriormente, los días 4 y 5 de febrero de 2015, los señores Urbano Emilio Sanjuán Perdomo, Luis Fernando Meza Rojas, Rolando Ávila Pacheco, José Eulogio Peña Ibarra, Carlos Tomit Manjarrez Jiménez, Carlos Alberto Camargo Pimienta y Atanasio de Jesús Rodríguez Torres y el abogado Alfredo José Sanabria de Luque, insistieron a la Corte Constitucional que adelantara el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato respecto de la sentencia T-516 de 2003.

 

10.           Esta solicitud fue resuelta por el Magistrado sustanciador el 18 de febrero de 2015, como en otras oportunidades, advirtió que los hechos narrados en aquellas solicitudes son idénticos a los analizados por la Corte al expedir el Auto 084 de 2013 y la providencia del 25 de septiembre de 2014 en el sentido de que no presentaban algún aspecto que habilitara un nuevo estudio de las pretensiones de los accionantes.

 

11.           El 13 de marzo de 2015, los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo San Juan Urbano, radicaron una nueva solicitud relativa a la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003. En esta oportunidad, manifestaron que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta declaró el cumplimiento de las órdenes dadas a Electricaribe S.A., sin que, a su juicio, se hubiese superado la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital amparado a través de la mencionada sentencia, toda vez que las sumas de dinero pagadas a los demandantes como resultado de la reliquidación pensional efectuada por esta entidad, no incluye el pago de interés moratorios.

 

12.           Previo a resolver de fondo esta nueva solicitud, el Magistrado sustanciador dispuso que se oficiara al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta para que remitiera copia de la providencia a través de la cual se declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-516 de 2003.

 

13.           El 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta remitió a esta Corporación copia de la providencia del 6 de febrero de 2015 mediante la cual se resolvió “declarar el cumplimiento total de la sentencia T-516 de 2003 emitida por la Corte Constitucional”. Esta decisión se fundamentó en los siguientes aspectos:

 

(i) Electricaribe cumplió con lo dispuesto en esta sentencia, en el sentido de que efectuó el reajuste pensional en el marco de lo dispuesto en los actos administrativos del 11 de marzo de 2015.

 

(ii) La pretensión de los accionantes, radica en que se ordene a la Electricaribe el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios de las sumas de dinero que recibieron en virtud del cumplimiento de lo señalado en los actos administrativos del 11 de marzo de 2011, situación que no fue establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2003.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico a previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato.

 

2. En relación con el trámite de cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

3. Respecto del incidente de desacato, esta misma norma en el artículo 52 establece:

 

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

 

4. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[2], el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Al respecto, la sentencia T-123 de 2010[3], señaló: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[4]”.

 

5. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento haya sido proferida por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional.

 

6. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte Constitucional[5] ha admitido hacer seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones cuando se presentan algunas circunstancias las cuales fueron agrupadas en la sentencia T-881 de 2006[6] de la siguiente manera: 

 

cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[32], o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[33], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[34].

 

6. Bajo este criterio, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha negado solicitudes de verificación de cumplimiento y trámite de incidente de desacato cuando no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales analizados en esta providencia. De acuerdo con ello, atendiendo las circunstancias particulares del caso bajo estudio, la Sala considera pertinente referirse a aquellas peticiones relacionadas con eventos en los cuales el juez de primera instancia declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en sentencias proferidas por esta Corporación.

 

6.1. De tal forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 181 de 2011[7] resolvió abstenerse de tramitar incidente de desacato respecto de la sentencia SU-389 de 2005, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de varios trabajadores de Telecom y en consecuencia, se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaban “como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”.

 

6.1.1. Sin embargo, los trabajadores acudieron a la Corte Constitucional para que verificara el cumplimiento de aquella sentencia teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia había declarado el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela sin que a su juicio, hubiese cesado la amenaza de sus derechos fundamentales. Ello en razón a que al extinguirse la compañía, habían sido desvinculados nuevamente.

 

6.1.2. En esta oportunidad, la Sala plena de esta Corporación decidió abstenerse de tramitar el cumplimiento de la sentencia y el incidente de desacato solicitado por los demandantes, tras constatar que no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales que habilitarían a la Corte para que, de manera excepcional, asumiera esta competencia.

 

Concretamente, se refirió a que no se configuró la siguiente hipótesis: “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. Al respecto señaló:

 

10. Que, en el presente caso, se evidencia que el juez de primera instancia adelantó el incidente de desacato con miras a verificar si las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005 fueron cumplidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Telecom en Liquidación. Que una vez adelantado el trámite, el juez constitucional de primera instancia, al analizar la información obtenida durante el trámite del incidente, consideró que el fallo fue cumplido de forma satisfactoria. 11. Que, en los términos expuestos, no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, pues se desconocería la valoración que el juez de primera instancia realizó durante el incidente de desacato. 12. Que la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2009, zanjó la discusión sobre la duración del beneficio de estabilidad laboral conocido como Retén Social, para lo cual determinó que dicho beneficio contaba con un límite temporal el cual estaba dado por la fecha de terminación de vigencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM y confirmó que dicho límite ocurrió el 31 de enero de 2006”.

 

6.2. De la misma manera, mediante Auto 128 de 2013[8] esta Corporación negó la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-153 de 2001 a través de la cual se amparó el derecho al mínimo vital de la accionante y se ordenó al Hospital San Juan de Dios pagarle las acreencias laborales pendientes.

 

6.2.1. La actora había solicitado al Juzgado de primera instancia que ordenara el cumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación a la entidad demandada. En razón a ello, el juez requirió a la accionada para que pagara las acreencias laborales que debía a la solicitante, situación que se produjo durante el trámite de cumplimiento, pues el Hospital pagó a la demandante la suma de $ 29.647.551. Sin embargo, la demandante estuvo en desacuerdo con este valor y solicitó a la Corte que adelantara el trámite de cumplimiento en lo pertinente a la cantidad que a su juicio le adeudaba todavía la entidad demandada.

 

6.2.2. Frente a ello, la Corte estimó que se superó la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante con el pago de esa suma de dinero y que por lo tanto, no se cumplían los requisitos para que de manera excepcional pudiera asumir esta competencia. Al respecto, la Sala de Revisión efectuó un análisis de los presupuestos jurisprudenciales de la siguiente manera:

 

“(i) Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección. En el caso bajo análisis, no se presenta dicha hipótesis; contario sensu, tanto el juez de primera instancia, como la entidad accionada,  cumplieron a cabalidad con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia T-153 de 2001, tanto así que los liquidadores de la Fundación san Juan de Dios, no solo hicieron lo posible para conseguir los recursos necesarios para pagar los salarios y prestaciones insolutas a la accionante, sino que pagaron una suma de $ 29.647.551, por concepto de acreencias laborales causadas en la Fundación Hospital San Juan de Dios. Dicha suma alcanza a conjurar los perjuicios causados al mínimo vital reclamado por la accionante.

 

(ii) Dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este evento tampoco se puede establecer que las medidas tomadas por los jueces devinieron en insuficientes o ineficaces, toda vez que el cometido principal de la Sentencia T-153 de 2001, fue que se pagara las acreencias laborales debidas a la trabajadora, situación que como se anotó anteriormente  fue cumplida por la entidad accionada. Por tanto, al comprobar que a la señora Ramos Isaza le fueron efectivamente pagados los salarios dejados de percibir hasta el año 2001 inclusive, se dio fiel y cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Otra cosa es la inconformidad que manifiesta la accionante, por cuanto al momento de liquidar su deuda laboral, no se tuvo en cuenta el peritaje allegado al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, situación que está por fuera de la órbita de las competencias asignadas a esta Corte, puesto que dicha diligencia judicial se realizó cuatro años después al fallo proferido por esta Corte, y para ese momento no le era dado al juez de primera instancia modificar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia T-153 de 2001, por cuanto desconocería el principio de cosa juzgada constitucional.

 

En suma, la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento y de incidente de desacato la conserva el juez de primera instancia inclusive si la sentencia de tutela respecto de la cual se reclama el cumplimiento fue proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha aceptado asumir esta competencia cuando se presentan circunstancias desarrolladas en el numeral

 

7. En armonía con lo expuesto, conviene plasmar la conclusión efectuada por la Sala Octava de Revisión en el Auto 213 de 2014[9] mediante el cual negó la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014 bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos que permiten a la Corte Constitucional asumir esa competencia. En esta oportunidad, la Corte reiteró estos presupuestos de la siguiente manera:

 

“en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”

 

III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

 

1. Previo a resolver de fondo la solicitud formulada por los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo, es preciso señalar que en esta oportunidad, la Sala decidió resolver de fondo esta petición teniendo en cuenta que se pone de presente un aspecto que no había sido analizado por la Corte en las anteriores peticiones, el cual consiste en que el juez de primera instancia declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003 a Electricaribe S.A.

 

Bajo ese escenario, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos (supra 4) que habilitan a esta Corporación para que, de manera excepcional, asuma la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la mencionada sentencia.

 

2.Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.

 

En el caso bajo análisis, no se presenta dicha hipótesis, en primer lugar porque de acuerdo con lo manifestado por los demandantes, la solicitud de verificación de cumplimiento está fundamentada en una inconformidad frente a las sumas de dinero que les entregaron a causa del reajuste pensional ordenado en la sentencia T-516 de 2003. Esta situación, no evidencia una desobediencia por parte de la entidad accionada que afecte el derecho fundamental al mínimo vital de los demandantes que fue amparado en dicha sentencia.

 

Además, a partir de los hechos narrados por los peticionarios a esta Corporación, se evidenció que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta adelantó diferentes actuaciones judiciales dirigidas a determinar la suficiencia de las conductas desplegadas por Electricaribe S.A.  para cumplir con las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003 para proteger el derecho al mínimo vital de los actores, el cual resultó vulnerado por causa de la negativa del reajuste pensional.

 

Con todo, no es posible concluir que las medidas adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta fueron insuficientes o ineficaces, toda vez que a través de la sentencia T-516 de 2003, se ordenó a la entidad demandada efectuar el reajuste pensional de acuerdo con lo establecido en los actos administrativos del 11 de marzo de 2011 de la mesada pensional de los demandantes, situación que de acuerdo con lo determinado por el juez de primera instancia, fue cumplida por la entidad accionada.

 

Otra situación diferente, es la inconformidad de los demandantes respecto del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto del reajuste pensional efectuado por Electricaribe S.A. situación que está por fuera de la órbita de las competencias asignadas a esta Corte pues tales aspectos no fueron objeto de estudio en la sentencia.

 

3.  Cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. 

 

De igual manera, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se advierte que en la sentencia T-516 de 2003 se hubieran dictado órdenes tan complejas que ameriten la conformación de una sala especial de seguimiento que verifique el cumplimiento de la misma.

 

4. Por todo lo anterior, esta Corte se abstendrá de asumir la competencia para verificar el cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, respecto de la sentencia T-516 de 2003. Ello, atendiendo a que el juez de primera instancia adoptó las medidas que consideró necesarias a fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en dicha sentencia. En esa medida, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta constató que se efectuó el reajuste de las mesadas pensionales a los demandantes tal como lo dispuso la sentencia T-516 de 2003.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud formulada por los abogados Alfredo José Sanabria de Luque y Luis Edmundo Sanjuán Perdomo, para que la Corte Constitucional asuma la verificación de cumplimiento o tramite un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-516 de 2003.

 

SEGUNDO. REMITASE copia de esta providencia y del escrito presentado por los peticionarios al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta para que sean anexados al expediente.

 

Comuníquese a los peticionarios y cúmplase,

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] No fue posible determinar la fecha de esta solicitud, ya que los solicitantes y el Juzgado de instancia no hicieron referencia a ello.

[2]Auto 262 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 213 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos, Auto 084 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, A-036 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, A-066 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, A-050 de abril 27 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-458 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-1158 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] A-117 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Auto A-128 A de 2014 MP Mauricio González Cuervo, A-006 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-832 de 2012 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-244 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-177 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, A-164 de 2009 MP (E) Clara Helena Reales, Auto 285 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, Auto 257 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-010 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras providencias.

[6] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[8] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] MP Alberto Rojas Ríos.