A362-15


Auto 362/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2191

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Que María Elvira Silva, en calidad de tutora de Omar Santamaría Silva instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su representado.

 

3.                Que el 21 de mayo de 2015, el presente asunto se repartió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander para su conocimiento y fallo, no obstante, a través de auto del 22 de mayo de la misma anualidad, el juez se declaró incompetente para resolver el asunto, toda vez que la entidad demandada pertenecía al orden nacional y, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito los competentes para resolver asuntos contra entidades del sector descentralizado.

 

4.                Que efectuado nuevamente el reparto, el caso fue asignado al Juzgado Primero Penal de Circuito de Vélez-Santander, a través de auto del 25 de mayo de 2015. Ese despacho, decidió no asumir el conocimiento del recurso de amparo y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que, si bien el Decreto 1382 de 2000, dispuso que las acciones dirigidas en contra de entidades del orden descentralizado deben ser resueltas, en primera instancia, por los jueces de circuito, estas responden a simples reglas de reparto, en tanto son el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas estatuidas por el legislador para establecer la competencia en materia de acciones de tutela.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[4] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación do interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .

 

6.                Así las cosas, no le es dable al Juzgado Tercero Municipal de Barbosa declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[7]. Por tanto, en este caso, se debe respetar la elección que haya efectuado el accionante, para ello se remitirá el expediente al despacho que en primer lugar conoció el asunto con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente.

 

Entonces, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, dentro del expediente ICC-2191.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander el expediente ICC-2191, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por María Elvira Silva, en calidad de tutora de Omar Santamaría Silva  contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

  

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

  

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitutional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Corte Constitutional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.