A363-15


Auto 363/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 
 
Referencia: expediente ICC-2200

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Que Maile Carolina Salguero Quintero, como apoderada del señor Fernando Rincón Soto, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, al considerar errada la decisión de no librar mandamiento de pago respecto del proceso ejecutivo que allí cursaba, bajo el argumento de que el título valor que se exigía, no era claro y, por tal motivo, se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de su poderdante.

 

3.                Que el 15 de agosto de 2015, habiendo sido repartida la acción de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de Honda este se declaró sin competencia para conocer de la misma, comoquiera que el demandado era un juez civil y su especialidad era laboral. Por tanto, bajo su consideración, la acción de amparo debía ser conocida por un juez civil de circuito, superior jerárquico del demandado.

 

4.                Que efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a través de auto del 19 de agosto de 2014, decidió no asumir el conocimiento del caso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que de acuerdo con los Autos 124 de 2009 y 227 del 2007 son competentes para conocer de las acciones de tutela todos los funcionarios judiciales del lugar en donde ocurra la presunta violación de derechos fundamentales.

 

En ese mismo sentido, indicó que por orden dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Ibagué, todos los juzgados del circuito, independientemente de su especialidad, deben someterse al reparto en búsqueda del equilibrio laboral.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier juez, es decir, todos están autorizados para conocer asumir el estudio de acciones de tutela con independencia de su especialidad, toda vez que fallar dichos recursos el operador judicial hace parte de la misma jurisdicción, la constitucional.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de agosto de 2014 proferido por el Juez Laboral del Circuito de Honda, dentro del expediente ICC-2200.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda el expediente ICC-2200, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Maile Carolina Salguero Quintero como apoderada de Fernando Rincón Nieto contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.