A366-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 366/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo del Cauca tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

 

Referencia: expediente ICC-2229

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto Cauca.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 17 de julio de 2015 el Personero Municipal de Caloto, Cauca, en nombre de los hermanos Rosa Amelia Lucumí y César González Lucumí interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Caloto y el Fondo Nacional de Vivienda, por la posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, toda vez que no se dio respuesta a una solicitud elevada ante dichas autoridades, por medio de la cual pretendía una solución efectiva a su problema de vivienda, en la medida que tuvo que abandonar su hogar con ocasión de un atentado perpetrado en contra del Ejército Nacional, cerca de su residencia.

 

2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el que a través de auto del 23 de julio de 2015 estableció que la solicitud de amparo estaba dirigida contra el Fondo Nacional de Vivienda, entidad que en virtud del Decreto 555 de 2003 tiene la categoría de descentralizada por servicios del orden nacional, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que la competencia para conocer de este asunto corresponde a un Juez con categoría del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de Decreto 1382 de 2000.

 

3. Una vez remitido el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante auto del 30 de julio de 2015 advirtió que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.  En este sentido, determinó que al existir jueces de circuito en el municipio de Caloto, donde ocurrió la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales, era a esas autoridades a quienes correspondía atender la acción de tutela.

 

4. Recibido el presente asunto por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a través de auto del 11 de agosto de 2015 determinó que el Fondo Nacional de Vivienda no tiene ninguna injerencia en la solicitud de amparo, por lo que la única entidad accionada era la Alcaldía Municipal de Caloto y en consecuencia la competencia para resolver la acción de tutela estaría en cabeza de un Juez Municipal, en atención a lo señalado en el artículo 1.1 de Decreto 1382 de 2000.

 

5. Asignado por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Caloto, a través de auto del 11 de agosto de 2015 propuso conflicto negativo de competencia, dado que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, habían establecido en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto la competencia para resolver la presente acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[1]

 

1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2. Bajo esas condiciones, es evidente que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo del Cauca tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La decisión de esa autoridad solo ha profundizado la desprotección de los accionantes y ha desconocido la naturaleza de este amparo constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Caloto, Cauca, en nombre de los hermanos Rosa Amelia Lucumí y César González Lucumí obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Caloto, Cauca, en nombre de los hermanos Rosa Amelia Lucumí y César González Lucumí.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Caloto, Cauca, en nombre de los hermanos Rosa Amelia Lucumí y César González Lucumí en contra del Municipio de Caloto Cauca y el Fondo Nacional de Vivienda.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.