A367-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 367/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos

 

El recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro en esa decisión.  El escrito presentado por el accionado tampoco realiza ningún análisis del contenido de las normas demandadas, ni esgrime claramente la presunta contradicción legal desde la perspectiva constitucional. En este sentido, se incumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y, por tanto, la demanda no es apta.

 

 

 

Referencia: expediente D-10830

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de julio de 2015, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 5º y 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

Demandante: Dagoberto Páez Marroquín.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Dagoberto Páez Marroquín, quien se encuentra recluido en la cárcel de Chaparral (Tolima), en contra del auto del 21 de julio de 2015, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.-  El ciudadano Dagoberto Páez Marroquín presentó escrito ante la Corte Constitucional que tituló “acción de tutela”. No obstante, en dicho memorial solicitó la declaratoria de inexequibilidad de dos normas que identificaba como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la prohibición “que nos hace la ley 1142 a todos los condenados y procesados por delitos sexuales”.

 

2.- Efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz, quien mediante auto del 1º de julio de 2015 dispuso inadmitir la demanda ya que consideró que existía ineptitud en su fundamento por incumplir los requisitos básicos de certeza, pertinencia y especificidad  para estructurar los cargos de inconstitucionalidad.

 

3.- Argumentó la magistrada que en el escrito presentado “no se señalaron las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas. Por el contrario, como única contradicción normativa se limita a decir que las disposiciones acusadas son contrarias a la Ley 906 de 2004. (…) Adicionalmente, el demandante no formula verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Se limita a solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas, y a pedir la tutela de sus derechos con fundamento en su situación fáctica particular”.   

 

4.- En atención al auto precitado, el actor presentó escrito el 15 de julio siguiente, mediante el cual esgrimió nuevos argumentos con los que pretendió “corregir” y aclarar que se trataba de una demanda de inconstitucionalidad -y no una acción de tutela-, dirigida contra los numerales 5º y 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

A continuación se transcribe la disposición impugnada:

 

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

(…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

  

5.-  Adujo el ciudadano Páez Marroquín que “los numerales demandados son contrarios al derecho a la igualdad”, pero sin realizar ningún análisis del contenido de los mismos, ni sustentar argumentativamente la presunta contradicción normativa desde la perspectiva constitucional. Las acusaciones del accionante consistieron en hacer una serie de críticas en torno a la corrupción de la sociedad colombiana, de sus instituciones y entidades públicas, así como a las “deficientes investigaciones que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación”.

 

En este sentido, en esta oportunidad tampoco se formularon verdaderos cargos de inconstitucionalidad.  

 

6.- Así las cosas, el despacho de la magistrada sustanciadora profirió auto el 21 de julio de 2015 en el que resolvió rechazar la demanda interpuesta por el ciudadano Dagoberto Páez Marroquín.

 

7.- El día 5 de agosto de 2015, el accionante allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de 21 de julio de 2015. En su escrito, el señor Páez Marroquín señaló nuevamente que los numerales demandados son contrarios al derecho a la igualdad y al debido proceso, sin realizar un análisis serio que permita establecer cual es el ámbito y cómo se concreta la violación de la Constitución por la norma demandada.

 

Adicionalmente, adujo que las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y al artículo 906 de 2004, pero sin realizar un desarrollo de la presunta contradicción normativa de acuerdo a los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991.

 

8.- El 6 de agosto la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[1]. Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Dagoberto Páez Marroquín en contra del auto del 21 de julio de 2015, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 5º y 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

2.- Requisitos generales de procedencia de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.1. Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud le corresponde efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa que el mismo no tiene carácter oficioso. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.

 

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza, debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hubieren sido censuradas por los ciudadanos. Esto significa que esta Corporación solo puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. 

 

Así las cosas, debe recalcarse que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda; más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

 

2.2.  El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

 

“Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1.              El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2.              El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

3.              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4.              Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5.              La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  Así lo ha expuesto esta Corte desde la sentencia C-1052 de 2001 hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. La Constitución exige de los ciudadanos un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[2].

 

2.3.  Esos requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad también hacen parte del trámite y estudio del recurso de súplica que puede ser interpuesto en virtud del artículo 6º del decreto 2067 de 1991. La Corte ha señalado que esta etapa no constituye un examen integral del proceso que inicia con la demanda correspondiente, sino que únicamente se limita a la revisión del auto de rechazo. Por esta razón, la jurisprudencia ha requerido que dentro de la misma el actor observe la suficiente diligencia para demostrar el yerro en el que habría incurrido el magistrado sustanciador. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta el Auto 142B de 2004, en el que se explicó lo siguiente:

 

Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

3.1.-  En el caso sub examine la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro en esa decisión.

 

3.2.- Es evidente que el auto de rechazo está sustentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

 

3.3.- Para la Sala es claro que dentro del recurso de súplica el actor no presentó ni estructuró de forma que sea comprensible argumento alguno tendiente a demostrar que los numerales del artículo demandado infringen el orden constitucional.

 

El accionante se refirió así en su solicitud: “En esta norma nos (sic) da la oportunidad de formularle verdaderos cargos de inconstitucionalidad al numeral 5º de la Ley 1098 de 2006 art. 199. Esta norma en su parte esencial nos dice que prima la igualdad pero también las oportunidades como la protección y los mismos derechos y lo que siempre veo cuando no es pareja una regla con la otra es una vulneración al derecho fundamental de igualdades (sic) con estos argumentos y las razones ya expuestas le solicito radicar (sic) esta acción pública de inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico que aplica el numeral 5º del art 199 declararlo improcedente por vulnerar el art. 13 y permitir que todos los que estamos condenados (por delitos sexuales en menor de edad) podamos tener el derecho a tener (sic) una libertad condicional como por otras conductas si las tiene (sic)”.        

 

De igual forma, refirió lo siguiente respecto del numeral 7º de la norma acusada: “Este numeral 7º del art 199 de la ley 1098 de 2006 es relevante al debido proceso que nos protege la constitución (sic) y su inexequibilidad debe ser acordada en esta corte constitucional que es el órgano y quienes la conforman que están facultados (sic) por la constitución y la ley para hacerlo”.

 

3.4.- Adicionalmente, en el recurso de súplica el demandante se limita a reiterar los problemas y las anomalías que -según su concepto- se generan a instancias de las entidades e instituciones públicas, y en particular con la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Bienestar Familiar, sin ofrecer una argumentación jurídica que permita a la Corte considerar su demanda de inconstitucionalidad.

 

3.5- El escrito presentado por el accionado tampoco realiza ningún análisis del contenido de las normas demandadas, ni esgrime claramente la presunta contradicción legal desde la perspectiva constitucional. En este sentido, se incumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y, por tanto, la demanda no es apta.

 

3.6.-  En consecuencia, la Corte confirmará el auto de rechazo, dictado el 21 de julio de 2015. No obstante, atendiendo que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, se debe advertir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2015, proferido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Dagoberto Páez Marroquín contra los numerales 5º y 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

No interviene

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[2] Sentencia C-1052 de 2001.