A369A-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 369A/15

 

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto en el momento en que se presentó el incidente no existía normativa que lo rigiera

 

 

 

Referencia: Solicitud de Apertura de Incidente de Impacto Fiscal de la Sentencia T- 147 de 2013

 

Solicitante: Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  María Victoria Calle Correa quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal presentada por el señor Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, en ejercicio de las facultadas conferidas por el inciso 4 del artículo 334 Superior, contra la sentencia T-147 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         Que, mediante Sentencia T-147 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó:

 

“Primero: DEJAR SIN EFECTO  la Comunicación SG 0347 del 31 de enero de 2011 emitida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se informó al señor Bernardo Tadeo Linares De Castro que su provisionalidad no sería renovada. 

   

Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Bernardo Tadeo Linares De Castro.

 

Tercero: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que reintegre al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro y efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro. Se advierte que el reintegro sólo procederá si el cargo que desempeñaba el actor no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Si ello ocurrió, sólo será procedente el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación del actor hasta la fecha en tuvo lugar la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.

 

Cuarto: ORDENAR A la Procuraduría General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos.

 

En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.”

 

1.2.         El señor Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, en ejercicio de las facultadas conferidas por el inciso 4º del artículo 334 superior, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2011[1], solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional la apertura de incidente de impacto fiscal, con respecto a los efectos de la Sentencia T- 147 de 2013, proferida por la Sala Séptima de esta Corporación.

 

1.3.         En cuanto a los argumentos presentados por el Procurador, este aduce que los numerales tercero y cuarto de la providencia objeto de solicitud tienen un profundo efecto sobre las finanzas públicas y más específicamente, sobre el presupuesto de la Procuraduría General de la Nación, el cual depende íntegramente del General de la Nación, toda vez que implican realizar de manera inmediata erogaciones económicas. Lo anterior, sin perjuicio de que dichas erogaciones deben responder al principio de progresividad en el reconocimiento de los derechos que por naturaleza afectan el presupuesto, esto con la finalidad de que con ellas no se cause un daño a las finanzas públicas.

 

1.4.         Aunado a lo anterior, indicó que el actual presupuesto de la entidad, no cuenta con la asignación de los recursos necesarios para asumir los costos de las órdenes dadas en la Sentencia T-147 de 2013. Así mismo, tampoco cuenta con la autonomía presupuestal que le permita realizar las apropiaciones correspondientes para poder financiar las erogaciones ordenadas.

 

Con respecto a la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, solicita que sea modificada, a fin de que se atienda el principio de progresividad, pues de lo contrario generaría un daño a las finanzas públicas al afectarse el presupuesto de la entidad, el cual depende del Presupuesto General de la Nación. Al respecto indicó: 

 

[…] la afectación presupuestal que genera la orden contenida en el Resuelve Cuarto de la Sentencia T-147 de 2013, de conformidad con la cual debe realizarse concurso de méritos y todos los empleos de la Entidad deben haberse provisto mediante el mismo a más tardar dentro de los (2) años siguientes a la notificación de la sentencia (10 de abril de 2013)…

 

Respecto al resuelve citado y con el fin de mostrar el impacto fiscal que el mismo supone, se tomará como referente el concurso “Procurando Merito y Rectitud 2012-2013”, convocado mediante Resolución 253 de 2012, el cual tuvo un valor de $2.300.000.000 y exigió para su realización la contratación de apoyo técnico y funcional, así como la inversión de los recursos humanos de la misma Entidad…

 

Lo anterior, sin perjuicio de que este concurso tuvo como objeto la asignación de 335 cargos de carrera administrativa, mientras que lo ordenado en el cuarto resuelve de la Sentencia T-147 de 2013 implicaría realizar un concurso para proveer 998 cargos. Esta diferencia, por lo tanto, permite concluir que el valor estimativo del contrato necesario para cumplir con lo ordenado, sin la actualización de los valores correspondientes, sería de aproximadamente $5.183.557.90, conforme lo proyectado por la Secretaría General de la Entidad. Esto además, sin tener en cuenta que los precios del mercado podrían variar al momento de la realización del proceso contractual dirigido a elegir el apoyo logístico, toda vez que los mismos fluctúan ostensiblemente entre un año y otro […]”

 

1.5.         En cuanto a la orden impartida en el numeral tercero manifestó que tras la desvinculación del señor Bernardo Linares de Castro, en su mismo cargo fue nombrado otro funcionario, quien devengó esas mismas erogaciones de carácter económico (salario y prestaciones), lo que significa que al momento de cumplir con lo ordenado en la sentencia objeto de estudio, la Procuraduría estaría cancelando por segunda vez el salario y las prestaciones correspondientes a una misma y única vinculación laboral y, la entidad no cuenta con el presupuesto para cancelar nuevamente dichos emolumentos.

 

En este sentido, advirtió que la liquidación del actor en razón a la orden impartida tiene un valor de ciento setenta y dos millones cuatrocientos setenta y dos mil trecientos treinta y dos pesos ($172.471.332), valor que puede aumentar en el curso del trámite para el pago, pues el mismo no incluye los intereses moratorios que podrían llegarse a causar. Añadió que la Procuraduría tiene un presupuesto de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) para pago de sentencias judiciales y para el momento en que fue proferida y notificada la decisión, dicho valor ya había sido comprometido en un noventa por ciento (90%) de acuerdo a las solicitudes de pago correctamente radicadas por beneficiarios de sentencias proferidas en contra de la entidad.

 

Lo anterior, significa que para cumplir la orden impartida, la Procuraduría tendría que solicitar una adición de presupuesto, de lo contrario tendría que afectar su presupuesto anual y por ende, la sostenibilidad de sus finanzas, dado que podría verse abocada a embargos en caso de solventar las obligaciones judicialmente impuestas.

 

1.6.         Con base en lo citado precedentemente, presentó en su solicitud de incidente un plan de cumplimiento, a saber:

 

·        En lo concerniente al numeral tres de la parte resolutiva, requirió que el pago se realizara conforme a lo estipulado en el artículo 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

·        Respecto a la orden contenida en el numeral cuarto, solicitó se extendiera a cuatro (4) años el plazo máximo para realizar el concurso ordenado y proveer los respectivos cargos.

 

2.                         CONSIDERACIONES

 

2.1.  Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para conocer de las solicitudes de incidente de impacto fiscal, que se presenten contra sus sentencias, o contra los autos que se profieran con posterioridad a ellas, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política.

 

2.2.    Procedencia de la apertura del incidente de impacto fiscal.

 

2.2.1. El Acto Legislativo 3 de 2011 consagró el criterio de sostenibilidad fiscal a través de la modificación de los artículos 334 y 339 de la Constitución Política, dentro de los cuales se creó el incidente de impacto fiscal, en virtud del cual: El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio”. 

 

2.2.2. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal fue presentada por la Procuradora General de la Nación (E) el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), contra los numerales tercero y cuarto de la Sentencia T-147 de 2013, junto con una petición de nulidad de dicha providencia.

 

2.2.3. En primer lugar, el despacho del Magistrado Sustanciador, consideró pertinente resolver la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-147 de 2013, toda vez que antes de darle trámite al incidente de impacto fiscal, era importante decidir si la sentencia en mención incurría o no dentro de los presupuestos materiales y formales creados por la jurisprudencia para que procedan las nulidades en contra de las sentencias proferidas en sede de revisión por esta Corporación. Por tanto, una vez decidida negativamente la solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2013, se considera pertinente proceder al examen de la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal presentada por la Procuraduría General de la Nación.

 

2.2.4. Aunado a lo anterior, es importante precisar que al momento en que se presentó el incidente no existía normativa que lo rigiera, por tanto no era viable realizar ningún procedimiento, pues aún no estaba regulado en norma alguna y la ley no tenía parámetros a seguir en los casos como el expuesto. Además, en Sentencia C-288 de 2012, se señaló que el citado procedimiento no puede ser subsumido por otro trámite judicial preexistente al requerirse la expedición de un procedimiento judicial sui generis.

 

2.2.5.  Posteriormente, el Acto Legislativo 03 de 2011 desarrolló a través de la Ley 1695 de diciembre de 2013, el procedimiento a seguir en los casos de interposición de impacto fiscal, sin embargo esta Ley  fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional.

 

2.2.6. Ahora bien, esta Corporación mediante Sentencia C-870 de 2014[2], estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y en la misma se determinó que el incidente de impacto fiscal respecto de la acción de tutela debe ser regulado mediante ley estatutaria, toda vez que las disposiciones acusadas que se refieren a la acción de tutela están sometidas a reserva de ley estatutaria, en los términos previstos en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, ya que a pesar de que el incidente de impacto fiscal responde a una naturaleza instrumental sometido a la cláusula prohibitiva de no poder menoscabar los derechos o negar su protección efectiva (CP art. 334), su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, lo cual puede afectar la operatividad de las órdenes de amparo, en perjuicio de la realización pronta y expedita de los derechos constitucionales fundamentales. (negrilla y subrayado fuera del texto)

 

2.2.7.  En esta medida, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-894 de 2014 al no existir procedimiento y no haberse regulado mediante Ley Estatutaria, actualmente es inaplicable.

 

2.2.8. En consecuencia,  la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente el incidente de impacto fiscal inicialmente solicitado por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sentencia T-147 de 2013.

 

3.                DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- Rechazar por IMPROCEDENTE el incidente de impacto fiscal presentado por el Procurador General de la Nación con respecto a los efectos de la Sentencia T- 147 de 2013 proferida por la Sala Séptima de esta Corporación.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO        LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                    Magistrado                                                       Magistrado

                       Ausente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

              Magistrado                                                              Magistrada

            Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

   Magistrado                                             Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

[2] MP, Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez