A374-15


Auto 374/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

 

Referencia: ICC-2220

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Martha Cecilia Díaz Mantilla, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Orlando Ceferino Flórez Díaz, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos a la vida y a la salud de su hijo, presuntamente conculcados por el Batallón Mecanizado Maza Núm. 5, Batallón Baser Núm. 30 – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Ejército Nacional, toda vez que al joven le practicaron exámenes médicos correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio, donde resultó apto para el mismo, aunque luego de terminado el periodo de servicio, resultó con problemas psiquiátricos que le impiden actualmente valerse autónomamente, sin que a la fecha se haya prestado la atención médica requerida.

 

2. Una vez repartida la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió no amparar el derecho alegado, dispuso la notificación a las partes y señaló que, en caso de no ser impugnada la providencia, el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión[1]. Impugnada esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de segunda instancia proferida el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión y concedió la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

3. Que, mediante escrito del tres (03) de junio de dos mil quince (2015), la accionante adelantó incidente de desacato sobre la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, ésta dependencia judicial, al resolver dicho incidente, señaló que mediante Acta extraordinaria No. 67, esa Corporación había interpretado el sentido del Acto Legislativo 002 de 2015, que suprimió su competencia para resolver sobre acciones de tutela, por lo cual se acordó remitir todos los expedientes de tutela para ser repartidos nuevamente.

 

4. Que, luego de someterse nuevamente a reparto, el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual declaró su incompetencia para tramitar el mismo, toda vez que según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 002 de 2015, los Consejos Seccionales de Judicatura continuarán conociendo sobre acciones de tutela hasta que no entren a operar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

CONSIDERACIONES

 

Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, especialmente, frente a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones.

 

En dicho auto, la Sala indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, se estructuraron de la siguiente forma: en primer lugar, el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria fue asignado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19); en segundo lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional (artículo 14); y, en tercer lugar, según los dispuesto por el artículo 19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

 

Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”.

 

En este orden de ideas, y en relación con el conflicto negativo de competencia que se plantea en esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá que, de conformidad con las directrices sentadas en el Auto 278 de 2015, la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solo se materializará una vez se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 o, hasta tanto dichas seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial, lo que primero ocurra.

 

En este caso, procedería la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que le imprima al asunto el impulso procesal que haya lugar. Sin embargo, en vista de que la acción de tutela ya cuenta con una decisión firme que no ha surtido el trámite del incidente de desacato interpuesto, se ordenará remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para los fines que se requieran.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del dos (02) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se declaró la incompetencia para conocer el incidente de desacato de tutela interpuesto por la señora Martha Cecilia Díaz Mantilla, en calidad de agente oficiosa de su hijo Orlando Ceferino Flórez Díaz.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que de forma inmediata, tramite el incidente de desacato de tutela instaurado por la señora Martha Cecilia Díaz Mantilla, en calidad de agente oficiosa de su hijo Orlando Ceferino Flórez Díaz, contra el Batallón Mecanizado Maza Núm. 5, Batallón Baser Núm. 3 – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Ejército Nacional.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que tengan conocimiento de lo resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 41, cuaderno 2.