A377-15


Auto 377/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la pretensión de la actora no apunta a una aclaración sino a una manifestación de inconformidad y a una alternación de la parte resolutiva del fallo

 

La pretensión de la solicitante no apunta a una aclaración sino a una manifestación de inconformidad y a una alternación de la parte resolutiva del fallo, y que en el marco del artículo 285 del Código General del Proceso no hay lugar a ello, ya que la peticionaria pretende que se explique en qué le favorece el fallo proferido por esta Corporación, pues consideró que sus derechos fundamentales no fueron amparados y que no se le otorgó reparación por alguna a pesar de ser víctima del desplazamiento forzado hace más de diez años.

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia       T-432 de 2014

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 CONSIDERANDO

 

1. Que en la sentencia T-432 de 2014 la Corte estudió los expedientes de tutela 4.227.754, 4.241.026, 4.244.703, 4.249.161 y 4.250.229, los cuales fueron acumulados en tanto los demandantes instauraron acciones de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, los cuales consideraron que estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas al no otorgarles un subsidio para la adquisición de vivienda.

 

2. Que el 16 de febrero de 2015 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicación suscrita por la señora Reinalda Sánchez Cabrera, accionante dentro del expediente T-4.241.026, mediante la cual solicitó la aclaración de la sentencia T-432 de 2014, pretendiendo que se explique en qué le favorece el fallo proferido por esta Corporación[1], pues consideró que sus garantías fundamentales no fueron amparadas y que no se le otorgó reparación alguna a pesar de ser víctima del desplazamiento forzado hace diez años.

 

3. Que, sin perjuicio de la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada constitucional, en virtud del artículo 258 del Código General del Proceso[2], cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos, y en tanto no exista una disposición especial en la materia, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[3].

 

4. Que, conforme lo dispone el artículo arriba citado, la petición de aclaración debe ser formulada durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión.

 

5. Que la solicitud de aclaración fue formulada extemporáneamente, ya que la señora Sánchez Cabrera la presentó el 16 de febrero de 2015, pese a que la podía radicar sólo hasta el día 13 de febrero del año en curso, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, ya que la sentencia T-432 de 2014 fue notificada personalmente a la peticionaria el 10 de febrero de 2015[4].

 

6. Que la solicitud de aclaración elevada por la peticionaria no plantea una indeterminación en la parte resolutiva o en la parte motiva de la providencia que sea determinante en la decisión judicial, y que por tanto requiera una precisión ulterior.

 

7. Que, propiamente hablando, la pretensión de la solicitante no apunta a una aclaración sino a una manifestación de inconformidad y a una alternación de la parte resolutiva del fallo, y que en el marco del artículo 285 del Código General del Proceso no hay lugar a ello, ya que la peticionaria pretende que se explique en qué le favorece el fallo proferido por esta Corporación, pues consideró que sus derechos fundamentales no fueron amparados y que no se le otorgó reparación por alguna a pesar de ser víctima del desplazamiento forzado hace más de diez años.

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-432 de 2014, formulada por la señora Reinalda Sánchez Cabrera.

 

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Las órdenes proferidas en la sentencia T-432 de 2014 en torno a la acción de tutela interpuesta por la señora Sánchez Cabrera, fueron las siguientes: TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso de tutela iniciado por Reinalda Sánchez Cabrera contra la UARIV, y en el que se vinculó de oficio al Departamento Administrativo para la prosperidad Social (T-4.241.026). // CUARTO.- ORDENAR a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministren a la señora Reinalda Sánchez Cabrera un informe claro y detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra al interior de las entidades competentes, independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión. // De igual forma, también le deberán informar los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.241.026).”. // Asimismo, en aquella providencia, específicamente en el ordinal décimo primero de su parte resolutiva, la Sala Tercera de Revisión de esta Corte advirtió a FONVIVIENDA “que debe continuar con los procesos de asignación que hasta el momento ha venido ejecutando para la adjudicación de los subsidios de vivienda familiar a los hogares calificados, realizando una gestión activa en el marco de la convocatoria y empleando los medios necesarios y disponibles que le permitan hacer una proyección en la que logre completar la respuesta a las necesidades de los accionantes y la consecuente asignación de las ayudas en un horizonte temporal que no supere tres años. Lo anterior, sin alterar el orden secuencial descendente que arrojó la tabulación de los puntajes de calificación de todos los hogares desplazados por la violencia que se encuentran en estado calificado en la convocatoria realizada por la entidad en el año 2007”.

[2] Artículo 285. “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[3] A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, todos de la Corte Constitucional, entre otros.

[4] El día 25 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez una copia proveniente del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en la que consta la notificación personal que se le hizo a la señora Reinalda Sánchez Cabrera el día 10 de febrero de 2015entre las 10:45 AM y las 3:48 PM, a través de Servicios Postales Nacionales S.A. (472), tal y como lo corrobora la guía de correo No. RN31118294CO.