A378-15


Auto 378/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2205

 

Conflicto de competencia suscitado entre Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar.   

 

Acción de tutela de  Arnedys Payares Pérez en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar.  

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.                     ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1                La señora Arnedys Payares Pérez presentó acción de tutela en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, en razón a que consideró le fueron conculcados sus derechos fundamentales en el trámite de los procesos disciplinarios en donde le fueron impuestas varias sanciones en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Magangue – Bolívar.  

 

1.2                La accionante presentó la acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) resolvió declarar su incompetencia para conocer, ya que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se dirige en contra de “… la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” Por lo que procedió a remitir la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que fuera resuelto el amparo.         

 

1.3                La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 19 de junio de 2015[1] a fin de garantizar la segunda instancia y en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  ordenó remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de la señora Arnedys Payares Pérez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues iba dirigida contra esa autoridad. Igualmente señaló que el artículo 42 de la ley 1474 de 2011, norma que había servido de sustento para la creación de las salas duales de decisión de esa colegiatura, fue declarada inexequible de conformidad con la Sentencia C-619 de 2012 siendo así incompetente para conocer.   

 

1.4                En auto del 7 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se declaró incompetente para conocer del presente asunto, dado que para la época en que le fue remitido el  expediente, entró en vigencia el Acto Legislativo N° 02 del 1 de julio de 2015, en donde el artículo 19 que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, señala que las nuevas “Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” no son competentes para conocer acciones de tutela, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuese sorteada la actuación. Señaló además que en caso de no ser aceptados sus argumentos planteados propone conflicto negativo de competencia para ser resuelto por la Corte Constitucional.

 

1.5                Efectuado el reparto ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el amparo correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, quien en auto del 15 de julio de 2015 señaló que el estudio de la presente acción corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto el Acto Legislativo N° 2 del 1 de julio de 2015 no retiró con efecto inmediato a las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales la competencia para conocer de las acciones de tutela. Por estas razones declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto negativo de competencia.   

 

2.                     CONSIDERACIONES

 

2.1                Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte  una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2                Esta Corte ha establecido distintas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela y entre ellas ha previsto que el “… Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.[3].

 

En el auto 004 de 2004, esta Corporación hizo un llamado de atención en relación con el trámite de las acciones de tutela que eran presentadas por los ciudadanos ante cualquiera de las Salas de la Corte Suprema respecto de providencias emitidas por esa misma corporación, en esa oportunidad se destacó  que “… si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

…  

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son parámetros válidos para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[4] o para decretar la nulidad de lo actuado[5]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

2.3                La Sala Plena de esta Corporación, ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[6] En relación con el término “a prevención”, que se encuentra contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[7], la Corte ha señalado que este implica que cualquier juez (artículo 86 de la Constitución), está autorizado para conocer de la acción de tutela. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad[8].

 

2.4                El caso objeto de estudio, si bien trata de un conflicto de competencia suscitado entre Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en él intervinieron dos autoridades más, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todas estas autoridades bajo distintos argumentos basados en la interpretación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del Acto Legislativo N° 02 del 1 de Julio de 2015, decidieron declararse incompetentes para conocer de la solicitud de amparo de la señora Payares Pérez, situación que debe ser estudiada por esta Sala Plena, máxime cuando el termino para resolver el amparo, previsto en el artículo 86 de la Constitución ha sido superado, circunstancia que en si afecta el derecho al acceso a la administración de justicia de la ciudadana.

 

2.5                Esta Corte, en Auto del 073 de 2015[9], puso de presente que las acciones de tutela proceden contra providencias judiciales, incluidas las emanadas de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata de corporaciones que están comprendidas dentro de la categoría “autoridad judicial” contenida en el artículo 86 Superior y por ello considero que la “decisión de no admitir a trámite una acción de tutela contra providencia judicial, bajo el argumento que se trata de órganos limite dentro de la respectiva jurisdicción, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 229 de la Carta Política y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos” [10].

 

2.6                Igualmente, en Auto 227 de 2012[11], esta corporación en el caso de un ciudadano que había presentado ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal una acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Republica, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela en razón de la regla prevista en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura [Corporación también accionada], sin embargo, esta última autoridad determinó que quien debía asumir el conocimiento del amparo presentado era la Sala Plena de la Corte Constitucional por lo que formuló conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto ordenando la devolución del expediente a la primera autoridad escogida por el actor, esto es la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal.

 

En esa ocasión se señaló que “… existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir la impugnación, según sea el caso.” 

 

2.7                En un caso similar al presente y en aplicación del Auto 04 de 2004, esta Corporación en el Auto 320 de 2014, (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez)[12], en atención a la denominada competencia a prevención, contenida en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, resaltó que todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, son competentes para conocer de dichas acciones de tutela. Además consideró que, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez a solicitar la tutela del derecho fundamental que consideran violado, por lo que “el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia…”[13] incluyendo otra Corporación de igual jerarquía.

 

2.8                De otra parte y en relación con el argumento planteado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar relativo a su falta de competencia en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015 debe advertirte que aquel contiene unas medidas transitorias las cuales fueron estudiadas en el Auto 278 de 2015[14] de esta Corporación y en donde se resaltó:  “ 6. (…), hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

2.9                En el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como el Tribunal Administrativo de Bolívar decidieron por los motivos antes reseñados, no asumir el conocimiento de la acción de tutela de la señora Arnedys Payares Pérez por considerar que no eran competentes. En casos similares, en donde varias autoridades manifiestan su incompetencia en razón a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte ha recalcado que tal circunstancia vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no solamente porque pone en una situación de indefinición el asunto presentado por la accionante, sino que también, porque no permite que se cumplan los presupuestos del amparo constitucional como es la informalidad, sumariedad y celeridad que deben integrar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991), por estas razones y atendiendo al precedente jurisprudencial señalado, el presente asunto debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente.

 

2.10      Ahora bien, la señora Arnedys Payares Pérez presentó una solicitud relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de la tutela contra su superior jerárquico y funcional previsto en el Decreto 1382 de 2000.

Al respecto la Sala Plena considera que dicha petición en esta oportunidad se torna improcedente, en atención a que la norma señalada ha sido objeto estudio en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los cuales la aplicación de éste decreto ha generado posibles conflictos de competencia, sin que se evidencie su posible incoherencia con la constitución. Para el efecto recuérdese que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución pues solamente establece normas de reparto y no de competencia; por ello al ser esta decisión un fallo con efectos erga omnes, es innecesario disponer un análisis adicional al caso planteado por la accionante.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de la señora Arnedys Payares Pérez en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2205 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- NEGAR la solicitud de Arnedys Payares Pérez relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por las razones expuestas en este auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Tribunal Administrativo de Bolívar la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 231

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[3] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[4] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5]  Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Auto 152 de 2009

[7] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[8] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato establecido en el Decreto 2591 de 1991 al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[10] Autos 100 de 2008 y 004 de 2004.

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

[12] Auto 320/2014 – M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, se trata de un aparente conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual ambas corporaciones se declararon incompetentes para conocer de una acción de tutela presentada en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera de ellas, en razón a que de conformidad con el numeral 2º del Art. 1º del Decreto 1382 de 2000 se establece que cuando se presentan acciones de tutela en contra de “la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” correspondiendo entonces conocer a la respetiva Sala de la Corte Suprema. Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se declaró igualmente incompetente en el sentido de que al tratarse de una acción de tutela en la cual ya había emitido una decisión, dicha providencia había sido emanada de un órgano límite y de cierre por lo que no puede conocer de dicho amparo.   

[13] Auto 004 de 2004

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.