A379-15


Auto 379/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: expediente ICC-2210

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Penal).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Fredy Ortiz Serrano, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, como quiera que sufrió un accidente laboral y la entidad accionada se ha negado a cubrirle los gastos de los tratamientos médicos requeridos.

 

2.                En primera instancia,  la acción de tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Penal), la cual decidió mediante auto del 22 de julio de 2015, avocar conocimiento de la acción impetrada, citar al accionante para que expusiera de manera detallada los hechos de la acción y correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara en relación con el caso concreto.

 

Mediante fallo del 4 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el actor no adelantó ningún trámite interno que le permita concluir una negación frente al servicio de salud requerido.

 

El 3 de julio de 2015 el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Penal), recibió el Acta Nº 67 de la Sala Extraordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) dentro del cual manifestó que según el Acto Legislativo N° 02 de 2015 (el cual modificó el artículo 257 de la Constitución Política) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela, y de esta manera no puede seguir conociendo de la presente acción de tutela.   

 

No obstante, el mencionado Tribunal se pronunció en relación con el caso objeto de estudio (aunque no hubiere sido impugnado), y propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no es competente para conocer de la demanda de la referencia, como quiera que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo N° 002 de 2015, determina que: (…) las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura, (…) continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad” (Subrayado y negrilla en el texto original).

 

Luego, el despacho explicó que hasta que no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no podrán entrar a operar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera que la promulgación del acto legislativo que las crea, no tiene vigencia de manera inmediata, de ahí que las Salas Disciplinarias deben seguir conociendo de las acciones de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

4.                Ahora bien, de manera reciente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[2]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[3]. (Subrayado fuera del texto).

 

5.                Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.

 

6.                Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) sigue teniendo competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

 

7.                Con base en lo anterior y con el fin de que se profiera una decisión de fondo lo más pronto posible, la Sala dejará sin efectos el acta de sala extraordinaria N° 67 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) en cuanto se declaró incompetente para para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Fredy Ortiz Serrano contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Militar.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2210 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Fredy Ortiz Serrano, para lo que corresponda a su competencia.  

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el acta de sala extraordinaria N° 67 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) en cuanto se declaró incompetente para para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Fredy Ortiz Serrano contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Militar.

 

Segundo.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2210 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Fredy Ortiz Serrano, para para lo que corresponda a su competencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Penal), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[3] Ibídem.