A380-15


Auto 380/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente de tutela al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: ICC-2213

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se este ante un conflicto aparente de competencia, sino frente a  una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el cas sub examine, el señor Nelson Enrique Moncada presentó acción de tutela contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y defensa.

 

3.   El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, autoridad judicial que dispuso mediante Auto de 2 de octubre de 2014, asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y vincular al trámite, a la Directora de Sanidad del Ejército Nacional.

 

4.   La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante fallo de 15 de octubre de 2014, amparó el derecho fundamental del señor Nelson Enrique Moncada y en consecuencia dispuso: (i) ordenar al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional dar una respuesta de fondo a la petición elevado por el accionante, (ii) notificar a las partes de la decisión adoptada y, (iii) una vez ejecutoriada la providencia, se enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

5.   No impugnado el fallo, fue remitido a esta Corporación, la cual decidió excluir de revisión[3] el expediente que contenía la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Moncada contra el Comandante del Ejercito Nacional y el Director de Prestaciones Sociales y, en este orden, devolver el respectivo proceso al despacho judicial de origen.

 

6.   El 7 de noviembre de 2014, el señor Nelson Enrique Moncada promueve incidente de desacato contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Bogotá D.C., ante el incumplimiento del fallo proferido el 15 de octubre de 2014.

 

7.   El 10 de noviembre de 2014, se admite la solicitud de desacato por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que decidió “requerir al Director de Prestaciones Sociales; el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de octubre de 2014, (…) e iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario contra quienes se encontraban encargados de dar directo cumplimiento de o ordenado (…)”.

 

8.   El trámite incidental fue resuelto mediante Auto de 28 de noviembre de 2014, que declaró “que no existió incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y por consiguiente no se iniciará el incidente de desacato.”

 

9.   El 2 de julio de 2015, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acta de Sala Extraordinaria Nº 67, analizaron el Acto Legislativo Nº 2 de 2015[4], “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, y concluyeron que al haber adoptado la denominación de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no son competentes para conocer de las acciones de tutela, debido a que así lo establece el parágrafo del artículo 19 del acto legislativo que modificó el artículo 257 de la Constitución Política.

 

10. En cumplimiento a lo acordado en esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remite a la Oficina Judicial de Reparto, el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Moncada contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales.

 

11. Mediante acta individual de reparto, la Oficina Judicial de la Administración Judicial Seccional de Cúcuta remitió el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

 

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Auto del 7 de julio de 2015, resolvió promover conflicto negativo de competencia, argumentando que:

 

“las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial entran a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina, (…) luego la promulgación del acto que las crea no hace que entren a operar automáticamente (…).

 

En conclusión, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales siguen ejerciendo su competencia, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial. ”

 

13. Allegado a esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia, fue asignado por Sala Plena, en sesión del día 19 de agosto de 2015, al magistrado Alberto Rojas Ríos para lo de su competencia.

 

14. Con fundamento en los hechos expuestos, procederá esta Corporación a pronunciarse sobre el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

15. La Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 2015, al analizar el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, consideró que, si bien es cierto la reforma de equilibrios de poderes suprimió al Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las cuales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[5], también dispuso en el artículo 19, parágrafo transitorio que:(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.(…)

 

16. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que:

 

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

17. En este sentido, encuentra esta Corporación que en el caso sub examine no existe conflicto de competencia, debido a que: (i) la acción de tutela ya fue resuelta y su decisión cuenta con total validez, (ii) no hay actuación pendiente por resolver y, (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, preserva la competencia para conocer y tramitar las acciones de tutela, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el Acta extraordinaria Nº 67 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del expediente ICC-2213. En consecuencia, remitirá el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Moncada contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Acta extraordinaria Nº 67 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del expediente ICC-2213.

 

Segundo.- DECLARAR que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por señor Nelson Enrique Moncada contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Mediante Auto de 12 de febrero de 2015.

[4] promulgado el 1º de julio de 2015.

 

[5] Artículo 19, “Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.”