A382-15


Auto 382/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-2215

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

 

 Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y bajo las siguientes 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Nelson Cañizares Barbosa presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación en defensa de su derecho fundamental de petición, por cuanto no le han dado respuesta a su solicitud de revisión de un avalúo catastral.  

 

2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual asumió el conocimiento de la tutela en auto del veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, en Acta de Sala Extraordinaria N° 67 del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), la Sala devolvió el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para que realizara de nuevo el reparto, “[…] en razón de la pérdida de competencia para conocer de la tutela por la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19, que modificó el artículo 257 de la Constitución [Política], que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.[2]

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se declaró incompetente para conocerlo en providencia del siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Argumentó que si bien era cierto que el Acto Legislativo No. 2 de 2015 prescribió que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no eran competentes para conocer de acciones de tutela, no dijo lo mismo respecto de las Salas Disciplinarias de lo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales continuaban en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se transformaran (en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) con la posesión de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo en mención. Precisó que como aún no se habían posesionado los miembros de dicho organismo, el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca aún guardaba las facultades para fallar el caso, más aún cuando expresamente se estableció en la reforma constitucional que “los Consejos Seccionales de la Judicatura […] continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Art. 19, AL No. 2 de 2015). Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

5. Los parágrafos del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, dentro de los cuales están contenidas las disposiciones que suscitan la controversia, establecen:

 

Artículo  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

[…]

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

 

6. La norma reproducida transformó los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, la misma disposición previó que dicha transformación no sería intempestiva, sino que con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones judiciales y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, se establecían medidas transitorias.  

 

7. En lo relativo a las funciones jurisdiccionales de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (entre las que se encuentra resolver tutelas), el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 indicó que las mismas “continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”, y que cuando se transformaran en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” dejarían de conocer acciones de tutela.

 

Así lo explicó recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-373 de 2015,[4] cuando al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad sostuvo:

 

“[…] de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.”

 

8. Bajo estas consideraciones, es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca es competente para conocer y resolver la tutela presentada por el señor Nelson Cañizares Barbosa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto es un proceso que está “a su cargo” y aún no se han dado las condiciones dispuestas en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 para que no continúen ejerciendo esta facultad.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta de Sala Extraordinaria N° 67 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declararon incompetentes para conocer del proceso de tutela iniciado por Nelson Cañizares Barbosa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

  

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

  

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[2] Oficio del dos (2) de julio de dos mil quince (2015) suscrito por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[4] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.