A384-15


Auto 384/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2222

 

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el accionante, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, interpuso acción de tutela en contra la Policía Nacional – CASUR– como producto de la cesación en el pago de las mesadas pensionales de las que es acreedor (la cual le fue sustituida tras la muerte de su padre) y que toma justificación en la supuesta necesidad de valorar nuevamente su incapacidad cada 3 años. Asimismo, afirma que en el caso en el que resulte indispensable hacer dichos exámenes, que se ordene a la accionada suministrarle el valor del transporte y viáticos, tanto para él, como para un acompañante.

 

2.- Que, mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander determinó denegar el amparo invocado. Lo anterior, en razón a que del estudio de la situación esbozada logró verificar que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, resulta indispensable que la valoración trianual ordenada sea realizada y que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Policía Nacional, en sus escritos, se ha mostrado presta a otorgar el transporte y viáticos que en sede de tutela pretende, sin que se evidencie que este se haya acercado a las oficinas de la accionada a efectos de realizar los trámites correspondientes.

 

3.- Que una vez fenecido el término legal, la decisión anteriormente referenciada no fue impugnada y, por tanto, quedó en firme.

 

4.- Que mediante Acta de Sala Extraordinaria No. 67 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió “remitir a reparto”, en el estado en que se encontraran, los expedientes de tutela que se le habían asignado. Ello, pues, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, ya no son competentes para conocer de acciones de tutela.

 

5.- Que una vez reasignada la acción en comento, su reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, mediante proveído el ocho (08) de julio de este año, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. En sustento de su posición, argumentó que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial entran a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual, hasta ese momento, debe entenderse que los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo competentes para conocer de las acciones de tutela que les sean y hayan sido asignadas.

 

6.- Que esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de determinar la vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de este, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].

 

7.- Que se ha reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional que la regla anteriormente enunciada no resulta absoluta y es posible que, a efectos de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte asuma el conocimiento de conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común, de forma que la vulneración ius-fundamental aludida no se prolongue en el tiempo y tenga resolución de la forma más expedita posible[2].

 

8.- Que la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 2015, al analizar el alcance y entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, consideró que, si bien la reforma de equilibrios de poderes suprimió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las cuales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[3], también dispuso en el artículo 19, parágrafo 1 transitorio que:(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.(…)

 

9.- En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que:

 

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

10.- En vista de lo anterior, estima la Sala que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander abstenerse seguir conociendo y tramitando acciones de tutela mientras aún cuente con competencia para ello. En consecuencia, se remitirá el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Maldonado Toloza, en contra de la Policía Nacional –CASUR–, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en lo relacionado con el proceso de tutela interpuesto por el ciudadano Oscar Maldonado Toloza, en contra de la Policía Nacional –CASUR–.

 

Segundo.- REMITIR la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el expediente de la referencia (ICC-2222), para lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[2] Posición sostenida en los Autos: 023/00, 052/00, 060/00, 068/00, 087A/00, 018/01, 047/02, 049/02, 050/02, 069A/02, 083/02, 088/02, 103/02, 105/02, 170A/03, 243/12, 004/13 y 015/13, entre otros

[3] Artículo 19, “Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.”