A385-15


Auto 385/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-No existe un conflicto negativo de competencia

 

No existe motivo para proponer un conflicto negativo de competencia sobre un asunto que fue fallado y de cuyo expediente no obra ni impugnación a la sentencia, ni mucho menos solicitud de apertura de incidente de desacato, convirtiendo el estudio de un supuesto conflicto de competencia en un desgaste innecesario.

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2223

 

Supuesto Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal.   

   

Acción de tutela de Ramón Sánchez Carvajal en contra de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander.

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió sentencia en la tutela presentada por el señor Ramón Carvajal Sánchez, la cual al no ser impugnada mediante oficio[1] del 6 de marzo de 2015 se dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

1.2           No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante Acta de Sala Extraordinaria N°67 del 2 de julio de 2015, decidió declararse incompetente para conocer de las acciones de tutela que se encontraran en esa corporación en trámite, dado que de conformidad con el Acto Legislativo N° 02 de 2015 (el cual modificó el artículo 257 de la Constitución Política) se creó en su lugar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplinaria Judicial quienes no serían competentes para conocer de acciones de tutela.               

 

1.3           Sometido a reparto el expediente, el mismo correspondió al Tribunal Judicial de Cúcuta – Sala Penal, donde por auto del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) señaló su falta de competencia y propuso conflicto negativo, pues consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander es competente para conocer de la acción de tutela, en razón a que según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo N°02 de 2015, “(…) las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura,(…)  continuaran conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. Igualmente señaló que hasta tanto los Consejos Seccionales no sean transformados en Comisiones Seccionales deberán asumir el conocimiento de las acciones de tutela.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2           No obstante lo anterior, en el presente caso, puede advertirse que la acción de tutela del señor Ramón Sánchez Carvajal en contra de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander ya se encuentra resuelta a través de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por lo que al no ser impugnada, la actuación siguiente era remitir a esta corporación el expediente para proceder a su eventual revisión, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49, 49A, 49B y 49 D del Reglamento de esta Corporación.

 

Por lo señalado, no existe motivo para proponer un conflicto negativo de competencia sobre un asunto que fue fallado y de cuyo expediente no obra ni impugnación a la sentencia, ni mucho menos solicitud de apertura de incidente de desacato, convirtiendo el estudio de un supuesto conflicto de competencia en un desgaste innecesario.

 

Nótese que, el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 contiene unas medidas transitorias las cuales fueron analizadas en el Auto 278 de 2015[3] y en donde se resaltó:          

6. (…) hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

En esa medida, las acciones de tutelas que hayan sido repartidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuaran siendo de su conocimiento hasta tanto no sea implementado el funcionamiento de los nuevos órganos judiciales creados por el Acto Legislativo N°02 de 2015.

 

En conclusión, dado que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencia, a fin de darle continuidad a la acción de tutela del señor Ramón Carvajal Sánchez en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se dejará sin efectos el auto del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal y en su lugar se ordenará a la Secretaria General de la Corte Constitucional para que otorgue un numero de radicación y se incluya el presente asunto en el proceso de eventual revisión.   

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal en el trámite de la acción de tutela presentada por Ramón Sánchez Carvajal en contra de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander.

 

Segundo.- DISPONER que a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional se le otorgue un número de radicación a la acción de tutela de Ramón Sánchez Carvajal en contra de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander y se incluya en el trámite de selección para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] N°SSJD.CSJNS-0486-15

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.