A386-15


Auto 386/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia    

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Se remite expediente de tutela a Consejo Seccional de la Judicatura, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991

 

 

Referencia: ICC-2226

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que, en el marco de los actuales diálogos de paz adelantados por el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, los señores Guillermo Rincón Murcia y Nelson Fuentes Carvajal, interpusieron acción de tutela contra el Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, al considerar que ha adelantado acciones “que van en detrimento del objetivo y mandato constitucional como es la búsqueda de la paz, que así mismo es un deber de obligatorio cumplimiento como lo reza textualmente nuestra Carta Política en su artículo 22”[2].

 

3. Que, a través de Auto del 28 de noviembre de 2014, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el mencionado asunto al Tribunal Superior de Cúcuta, al estimar que no le correspondía conocer en primera instancia, de conformidad con el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3].

 

4. Que, con posterioridad, a través de Sentencia del 19 de diciembre de 2014[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió declarar la improcedencia de la acción, al señalar que no se demostró afectación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes; por lo que, en caso de no ser impugnada la decisión, el expediente fuera remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

 

5. Que el 19 de enero de 2015, al no ser impugnada la referida providencia, el expediente fue remitido a este Tribunal[5], el cual, mediante Auto del 16 de abril de 2015, decidió no seleccionarlo para revisión y devolverlo al juez de única instancia[6].

 

6. Que, en la sesión extraordinaria número 67 del 2 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió remitir a la oficina de reparto judicial todos los expedientes de tutela que se encontraban en trámite, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo[7].

 

7. Que en cumplimiento de lo anterior, el 3 de julio de 2015[8], el expediente de la referencia fue remitido a la oficina de reparto, siendo asignado al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, a través de proveído del 8 de julio de 2015[9], resolvió abstenerse de asumir conocimiento y provocar conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por esta Corte, argumentando que –según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015–, los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de los procesos de tutela hasta el momento en que entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

8. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por los señores Guillermo Rincón Murcia y Nelson Fuentes Carvajal ya fue resuelta, en tanto: (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de Sentencia del 19 de diciembre de 2014, y (ii) el expediente correspondiente fue excluido de revisión por parte de este Tribunal, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra.

 

9. Que, de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que: (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero[10].

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Cuaderno 2, folio 1.

[3] “(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”

[4] Cuaderno 2, folios 23 a 29.

[5] Cuaderno 2, folio 42.

[6] Expediente radicado número T-4.841.364.

[7] Cuaderno 2, folio 43

[8] Cuaderno 2, folio 45.

[9] Cuaderno 3, folios 3 a 6.

[10] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-ICC-2220 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y A-ICC-2221 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).