A387-15


Auto 387/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia    

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: ICC-2231

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil-Familia- y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil-Familia- y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Popayán.

 

 

ANTECEDENTES

 

La señora Aleyda Ruiz de Leyton interpuso acción de tutela en contra del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y Asmet Salud EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, debido a que la primera de la enunciadas entidades no ha procedido a desvincularla de ese subsistema, para que ella pueda afiliarse y recibir atención en salud por parte de la referida EPS.

 

·       El asunto fue asignado mediante reparto al magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, quien, mediante auto de 30 de julio de 2015, dispuso “Rechazar, por falta de competencia la acción de tutela instaurada, ALEYDA RUIZ DE LEYTON, contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA Y ASMED SALUD ARS” y “Remitir, de manera inmediata, la demanda de tutela de la referencia a la Oficina de Reparto de la DESAJ, para que la reparta a uno de los Juzgados del Circuito de Popayán, de acuerdo con las reglas contempladas en el Decreto 1382 de 2000” [1].

 

Sometido nuevamente a reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Popayán, el cual, por medio de auto de 4 de agosto de 2015, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente respectivo a la Corte Constitucional para que se dirima la referida colisión[2].

 

Aparentemente por error, el expediente no fue remitido a la Corte sino al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- y, una vez más, allí se sometió a reparto, siéndole asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien, mediante auto de 13 de agosto de 2015, ordenó enviarlo a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y, (iii) la Corte constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. En efecto, el artículo 86 Superior señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, al paso que el 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional, de manera reiterada[7], ha señalado que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son, como se dijo: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591-, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Inclusive, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Pues bien: descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán desatendió las pautas a las que aquí se ha hecho referencia, como quiera que al declararse incompetente invocando como fundamento para ello el Decreto 1382 de 2000 y disponer el rechazo de la acción, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se insiste, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

Por lo anterior, es claro que lo que estaba llamado a hacer el citado funcionario era a avocar la solicitud de amparo y darle el trámite respectivo, en lugar de abstenerse de conocerla y remitir el expediente a la oficina de reparto; máxime cuando está de por medio la salvaguarda de un derecho fundamental como la salud, y la dilación en la resolución del asunto puede llegar a implicar una afectación de mayor entidad a la actora.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejarán sin efecto los autos de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual se rechazó la acción de tutela instaurada por la señora Aleyda Ruiz de Leyton y se ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto; y el de 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo de Popayán promovió el conflicto negativo de competencia; así como el de 13 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Aleyda Ruiz de Leyton en contra del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y Asmet Salud EPS.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Aleyda Ruiz de Leyton en contra del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y Asmet Salud EPS.

 

TERCERO.- Dejar sin efectoS el auto de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Aleyda Ruiz de Leyton en contra del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y Asmet Salud EPS.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Aleyda Ruiz de Leyton en contra del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y Asmet Salud EPS, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado

 

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 3º Administrativo de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 20 y 21 del cuaderno 1.

[2] Folios 24 a 27 del cuaderno 1.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Ver Auto 124 de 2009.