A388-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 388/15

 

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARA NULIDAD EN PROCESO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Se rechaza por improcedente

 

 

Referencia: Expediente T-3.098.508.

 

Asunto: Recurso de reposición contra el Auto A-363 de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991, 2067 de 1991 y en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, profiere el siguiente

 

AUTO

 

que resuelve el recurso de reposición elevado contra el Auto A-363 de 2014, dentro del proceso de la referencia.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. El 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, representante de la Asociación Colombiana Horizonte[1] (ASOCOL) promovió acción de tutela en contra del Instituto de Desarrollo Rural, INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que tales entidades vulneraron los derechos a la familia, de los niños, de la mujer, de las personas de la tercera edad, de las personas en situación de discapacidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna de los campesinos que fueron desplazados de predios que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, ubicada en los en los municipios La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar.

2. En consecuencia solicitó al juez de tutela que le ordene al INCODER culminar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos predios, según lo dispuesto en las Resoluciones 1551 de abril 20 de 1994 y 1125 de marzo 13 de 1996 expedidas por el Gerente General del extinto INCORA, que declararon el carácter de baldíos de los predios ocupados por ellos. Así mismo, solicita que se ordene al INCODER que después de la resolución de declaratoria de ocupación indebida de baldíos, se les adjudique a las familias que autorizaron al representante legal de ASOCOL para interponer la acción de tutela y que se les titulen las respectivas parcelas. (fs. 477 y 513 cd. 1).

 

 3. La acción de tutela fue dirigida en primer lugar contra el INCODER y contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, en auto del 19 de junio de 2014, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó vincular al presente proceso de tutela a las empresas Dolce Vista State Inc., Frigorífico La Gloria S.A.S., y Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.).

 

4. Mediante escrito del 27 de junio del presente año, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A. solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Sin embargo, dentro del mismo escrito ejerció su derecho de defensa, pronunciándose de fondo sobre los hechos y sobre las pretensiones del demandante, por lo cual, mediante auto de octubre 31 de 2014, la Sala de Revisión decidió “NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A., con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA a la mencionada sociedad vinculada procesalmente al presente trámite de tutela.”

 

5. Así mismo, mediante auto del 16 de octubre de 2014, esta Sala ordenó vincular a la Fiduciaria Davivienda, quien administra el fideicomiso dentro del cual se encuentra actualmente el bien inmueble objeto del proceso de recuperación de baldíos a cargo de la entidad demandada, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien sería la encargada de registrar el resultado del mismo.

 

6. La representante legal de la Fiduciaria Davivienda solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela el 5 de noviembre de 2014, por falta de notificación desde la admisión de la demanda. La Corte concedió parcialmente la solicitud de nulidad para permitirle a la entidad solicitante ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, para “proteger los derechos de los demandantes, por una parte se mantendrán las pruebas que ya obran en el expediente. Por lo tanto, dejó a salvo aquellas actuaciones procesales por medio de las cuales se hubieran decretado pruebas.  Al respecto, el numeral primero del Auto resolvió:

 

PRIMERO-. LEVANTAR los términos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda proferido el once (11) de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia. La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en virtud de la cual se falló en única instancia la acción de tutela de la referencia, salvo aquellas que decretan pruebas. (subrayado fuera de texto original)

 

7. Así mismo, la Sala ordenó al juez de primera instancia vincular nuevamente a los terceros que habían sido vinculados en sede de revisión, para garantizar que tuvieran las oportunidades procesales necesarias y suficientes para ejercer su derecho a la defensa. Por lo tanto, el numeral segundo de dicho Auto ordenó:

 

SEGUNDO-. ORDENAR al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión.

 

8. Para efectos de ejecutar las órdenes proferidas por la Sala, ésta ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. Por lo tanto, en el numeral tercero,[2] dispuso:

 

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

9. Con todo, aun cuando la Sala consideró que “[e]n situaciones semejantes, como ocurrió frente a la solicitud de nulidad alegada por el representante del Grupo La Gloria, el juez constitucional debe ponderar los derechos en tensión. Por una parte, debe considerar si de la actuación procesal del tercero se colige que éste tiene oportunidades procesales razonables para ejercer su derecho de defensa, o si las oportunidades disponibles en la etapa procesal respectiva resultan insuficientes. Por la otra, debe tener en cuenta la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente los del demandante de tutela.

 

Por tal motivo, aun cuando la Sala declaró la nulidad de la mayoría de las actuaciones del proceso, en aras de “proteger los derechos de los demandantes” la Sala dispuso que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la magistrada sustanciadora para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.” Así, el numeral cuarto del Auto dispuso:

 

CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.

 

10.    El 15 de diciembre de 2014, la representante legal de Fiduciaria Davivienda, Cristina Iragorri Valencia, actuando como vocera y adminsitradora del fideicomiso Dolce Vista, interpuso recurso de reposición en contra del numeral cuarto del Auto A-363 de 2014. Dicho recurso lo interpuso con fundamento en que “según las normas vigentes y la jurisprudencia de la Corte constitucional, al proferirse una nueva sentencia dentro del proceso en el cual se declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones procesales, una vez surtidas las dos (2) instancias procesales, el proceso deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

11.    Según la recurrente, como se declaró la nulidad de “la totalidad de las actuaciones procesales” en el presente caso, la Corte pretermitió el trámite establecido, que era la remisión para la revisión eventual, y con ello se vulneró el debido proceso de su representada.

 

12.    Con fundamento en la orden dictada en el numeral tercero del Auto 363 de 2014, la Secretaría General de esta Corporación devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, para que se surtieran nuevamente las actuaciones anuladas dentro del proceso. Por lo tanto, la Sala de Revisión no tuvo conocimiento del recurso de reposición interpuesto hasta el momento en que el expediente volvió nuevamente a la Corte Constitucional.

 

13.    Después de haberse surtido los trámites de instancia, la magistrada sustanciadora recibió el expediente conforme lo ordenado en el numeral cuarto del Auto 363 de 2014.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  El 29 de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente caso por solicitud de la magistrada sustanciadora, teniendo en cuenta la importancia iusfundamental del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992. Por lo tanto, aun cuando el presente recurso fue interpuesto ante la Sala Quinta de Revisión, la competente es ahora la Sala Plena de esta Corte, y por lo tanto, pasa a resolver el recurso.

 

2.      El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer dentro del trámite de la acción de tutela. Este decreto solamente consagra dos recursos posibles: en su artículo 31 establece la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 establece la consulta del auto que impone una sanción por desacato del fallo de tutela.

 

3.      Ahora bien, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” dispone:

 

“De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. (resaltado fuera de texto original)

 

4.      La Corte ha establecido cuáles son los alcances de dicho artículo, y ha dicho que la remisión de las normas del Código de Procedimiento Civil tiene un alcance limitado, a partir del tenor literal del Decreto 306 de 1992. En la Sentencia T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo:

 

“El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

 

Y después de transcribir el texto de dicho artículo, la Corte dijo:

 

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela”.

 

5.      Con todo, podría afirmarse que esta interpretación resulta excesivamente formalista, y que al fin y al cabo, el Decreto 306 de 1992 tiene un carácter reglamentario.  En esa medida, mal podría servir de fundamento para limitar los recursos procesales disponibles a las partes. Sin embargo, la restricción al conjunto de recursos disponibles dentro del procedimiento de la acción de tutela obedece a una finalidad constitucional, que consiste en mantener el carácter breve y sumario de la acción de tutela, atributos que a su vez, tienen como objetivo garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas. Dice el artículo 86 de la Constitución:

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (resaltado fuera de texto original)

 

6.      En virtud de este carácter preferente y sumario de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que no es posible interpretar el Decreto 2591 de 1991 a la luz del ordenamiento procesal civil para extender el conjunto de recursos disponibles a las partes. En Auto 270 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) expuso[3]:

 

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”.

 

7.      Así mismo, en el Auto A-014 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra el Auto que negaba una solicitud de nulidad, con fundamento en la siguientes consideraciones en torno a la acción de tutela:

 

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

 

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.” (resaltado fuera de texto original)

 

8.      Por lo tanto, resulta claro que el recurso de reposición interpuesto contra el numeral cuarto del Auto A-363 de 2014 es improcedente, por lo cual se rechazará el recurso. Sin embargo, por pedagogía constitucional, la Corte entrará a responder a algunos de los argumentos de la solicitante.

 

9.      En primer lugar, la Sala Quinta de Revisión no decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, como lo indicó la solicitante. Por el contrario, no sólo dejó incolumnes las actuaciones que decretaban pruebas, sino que le dio la orden al Tribunal Superior de Bucaramanga de vincular nuevamente a los terceros con interés que hubieran sido vinculados en sede de revisión para garantizarle todas las oportunidades procesales a la solicitante y a los demás intervinientes, para que pudieran revisar el expediente adecuadamente, preparar y plantear sus argumentos frente a los jueces de instancia. En esa medida, la solicitante interpretó equivocadamente el sentido del Auto, en la medida en que la decisión no accedió a la totalidad de sus pretensiones, sino que ponderó el derecho al debido proceso y a la defensa de los intervinientes, con el derecho de todas las partes a recibir pronta justicia con base en todas las pruebas que obran en el expediente. En esa medida, preciso es concluir que formalmente el proceso de la presente acción de tutela nunca ha dejado de existir y gozar de validez.

 

10.    Con todo, la solicitante considera que el numeral cuarto del Auto, en cuanto ordena que se devuelva el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora una vez surtidas las actuaciones faltantes dentro de las instancias, es contrario al ordenamiento jurídico y violatorio de su derecho al debido proceso. Al respecto cabe recalcar lo siguiente:

 

10.1  En primer lugar, la selección de un caso para su revisión por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no comporta un detrimento para el conjunto de garantías que componen el derecho al debido proceso, y en todo caso, la solicitante no señala qué garantías específicas se le vulneran ni cómo se están afectando con tal decisión.

 

Por el contrario, la decisión de seleccionar un caso para su revisión implica una oportunidad procesal adicional para solicitar y/o aportar pruebas, poner de presente nuevos argumentos o reiterar algunos ya expuestos dentro de los trámites de instancia. Desde este punto de vista resulta extraño que la entidad encargada del fideicomiso alegue que la revisión de un caso en el cual tiene un interés en virtud de sus obligaciones fiduciarias vulnera su derecho al debido proceso. Admitir esa interpretación implicaría que los terceros con interés en un proceso de tutela tienen un derecho a que determinados casos no sean seleccionados. Sin embargo, ni la selección, ni la no selección de un caso en el que un particular tiene un interés constituyen garantías procesales susceptibles de protección legal o constitucional que le impida a esta Corporación decidir sobre su eventual revisión.

 

10.2  En segundo lugar, la revisión es una etapa del proceso que compromete el interés público, y en esa medida, trasciende la sola perspectiva de protección de los derechos subjetivos de las partes y de los intervinientes.[4] La revisión no es una tercera instancia, sino, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “un trámite de interés público”.[5] 

 

La selección de un proceso de tutela para su revisión por parte de la Corte es una decisión en la que se ponderan elementos como la necesidad de profundizar los argumentos que fundamenan la solución de un problema jurídico de orden constitucional, precisar el alcance del texto de la Norma Superior,[6] y en general, el de darle mayor seguridad jurídica a todo el sistema constitucional.[7] Muestra de ello es que la Corte Constitucional no siempre selecciona casos para revocar las respectivas decisiones de instancia. En muchas ocasiones la Corte confirma las decisiones de instancia, pero elabora nuevos argumentos, fundamentos o subreglas constitucionales que sirven de base para construir un cuerpo de jurisprudencia constitucional que permita a los jueces y demás operadores jurídicos contar con reglas y criterios claros que les permitan proteger los derechos fundamentales de la mejor manera posible. Como lo ha sostenido la jurisprudencia reitereada de esta Corporación.

 

Por su parte, la Sentencia T-360 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), dipuso: “La etapa de revisión no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo” (resaltado y subrayado fuera de texto original).[8] En esa medida, tampoco resulta aceptable el argumento según el cual la orden de devolver el expediente a la magistrada sustanciadora para su revisión constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues una vez surtido el proceso de selección, las consideraciones de tipo objetivo prevalecen sobre cualquier interés subjetivo que puedan tener las partes y los terceros.

 

10.3 En tercera medida es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional ha dispuesto la devolución del expediente para que se surta el trámite de revisión seguida de la nulidad del proceso en múltiples oportunidades. Así, en un caso en el que no se había notificado debidamente la sentencia de primera instancia a una de las partes dentro de un proceso de tutela, la Corte consideró que la mejor manera de armonizar los derechos en tensión era:

 

Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, la Sala se abstendrá de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, y decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación del fallo de primera instancia.  Una vez cumplido lo anterior, el expediente regresará a esta Corporación para continuar su curso en sede de revisión.” (resaltado fuera de texto) Auto A-287 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

Por su parte, en el Auto A-315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte encontró que, como en el presente caso, no se había vinculado a un tercero con interés en la decisión. Por lo tanto, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, devolver el expediente para que el juez de instancia al tercero, y:

 

Tercero: Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a este despacho para continuar el trámite de revisión.

 

Así mismo, en el Auto A-295 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte ordenó que se devolviera el expediente respectivo para que se surtiera el trámite de impugnación, y a pesar de que para ese momento no podía conocer el sentido de la decisión de segunda instancia, ordenó que una vez proferida tal decisión se devolviera el expediente para continuar el trámite de revisión. Dispuso la Corte en aquella oportunidad:  

 

Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 894 del 26 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó enviar la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Quintero Aguirre contra Allianz Seguros de Vida S.A. a la Corte Constitucional. 

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, para que trámite la impugnación formulada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca como apoderado del ciudadano Rodrigo Quintero Aguirre.

 

Tercero: DISPONER que, una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a la Sala Segunda de Revisión para continuar el trámite de revisión.

 

11.   Por todo lo anterior, es necesario concluir que resulta perfectamente ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal que la Corte ordene que una vez surtidas las instancias de un proceso que ya ha sido seleccionado para revisión sea devuelto al magistrado sustanciador para que se termine de llevar a cabo dicho trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del numeral cuarto del Auto A-363 de 2004, por Cristina Iragorri Valencia, en su calidad de representante legal de la Fiduciaria Davivienda, y vocera administradora del Fideicomiso Dolce Vista.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Certificado de existencia y representación legal de la referida asociación (fs. 9 a 10 cd. 1º).

[2] En cumplimiento de lo dispuesto en dicho numeral, la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga. Por lo tanto, en ese momento esta Sala no tuvo conocimiento del recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente.

 

[3] Este criterio fue reiterado en el Auto 258 de 2007, entre muchos otros.

[4] La Corte, en Sentencia T-260 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), dijo: “Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.” (resaltado fuera de texto original).

[5] Auto A-114 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[6] Al respecto, la Corte ha sostenido que el objetivo de la revisión es: “el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la perceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.” Sentencia No. T-260 de 1995, reiterado en los Autos A-286 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-313 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), A-171 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-314 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargass Hernández), A-163 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), así como en la Sentencia T-360 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[7] Al respecto, ver también Autos A-286 de 2001, Auto A-171 de 2005, A-345 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y A-163 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y en las Sentencias T-172 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y  T-682 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto).